Código Civil de Guerrero
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Libro quinto · Segunda parte Titulo decimo sexto. De la fianza

Arts. 2631–269262 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero el 7 de abril de 2026

Capítulo IDe la fianza en general

Artículo 2631

La fianza será un contrato accesorio, generalmente gratuito, que deberá formalizarse por escrito y por el cual el fiador se compromete con el acreedor a pagar por el deudor si éste no lo hiciere.

Artículo 2632

La fianza podrá ser legal, judicial, convencional, gratuita o a título oneroso.

Artículo 2633

La fianza podrá constituirse a favor del deudor principal, y en el de cualquiera de los fiadores, ya sea que uno u otros, consientan en la garantía, que ignoren su otorgamiento, o que la contradigan.

Artículo 2634

La fianza no podrá constituirse sin una obligación válida.

Podrá, no obstante, ser otorgada en garantía de una obligación que sea anulable por causa personal del obligado principal.

Podrá también prestarse fianza en garantía de deudas futuras, cuyo importe no sea aún conocido; pero no se podrá reclamar contra el fiador sino hasta que la deuda sea líquida.

Podrá el fiador obligarse a prestar el mismo hecho objeto de la obligación principal, cuando ésta sea de tal naturaleza que pueda realizarse por otra persona y, en caso de no cumplir, bien por si o bien por otro, lo que como fiador se obligó a hacer, responderá de los daños y perjuicios que causare su aludido incumplimiento.

También responderán los fiadores que garanticen cualquiera otra obligación de hacer o de no hacer y que sus fiados incumplan.

Artículo 2635

Podrá asimismo obligarse al fiador a pagar una cantidad de dinero, si el deudor principal no presta un bien o un hecho determinado.

Artículo 2636

El fiador podrá obligarse a menos y no a más que el deudor principal. Si se hubiere obligado a más, se reducirá su obligación a los límites de la del deudor. En caso de duda sobre si se obligó por menos o por otro tanto de la obligación principal, se presumirá que se obligó por otro tanto.

Artículo 2637

El sucesor que no sea heredero único del fiador estará obligado a pagar, de la fianza, la cuota que le corresponda en proporción a su haber hereditario; el heredero único deberá pagar todo el importe de la fianza.

Artículo 2638

El obligado a dar fiador deberá presentar persona que tenga capacidad para obligarse y bienes suficientes para responder de la obligación que garantice. El fiador se entenderá sometido a la jurisdicción del juez del lugar donde esta obligación debiere cumplirse.

Artículo 2639

En las obligaciones a plazo o de prestación periódica, el acreedor podrá exigir fianza aun cuando en el contrato no se haya prometido, si después de celebrado éste, el deudor sufriere menoscabo en sus bienes, o pretendiere ausentarse del lugar en que deba hacerse el pago.

Artículo 2640

Si el fiador viniere a estado de insolvencia, podrá el acreedor pedir otro que reúna las cualidades exigidas por el artículo 2678, aplicándose en su oportunidad y en su caso lo dispuesto en el Artículo siguiente.

Artículo 2641

El que debiendo dar fianza o reemplazar al fiador, no lo presente dentro del término que el juez le señale, a petición de parte legítima quedará obligado al pago inmediato de la deuda, aunque no se haya vencido el plazo de ésta.

Artículo 2642

Si la fianza fuere para garantizar la administración de bienes, cesará ésta si aquélla no se diere en el término convenido o señalado por la ley, o por el juez, salvo los casos en que la ley disponga otra cosa.

Artículo 2643

Si la fianza importare garantía de cantidad que el deudor deba recibir, la suma se depositará mientras se dé la fianza.

Artículo 2644

La fianza deberá constar por escrito y constituirse de manera clara. Las cartas de recomendación en que se asegure la probidad y la solvencia de alguien, no constituirán fianza; pero si dichas cartas fuesen dadas de mala fe, afirmando falsamente la solvencia del recomendado, el que las suscriba será responsable, por la insolvencia del recomendado, del daño que sobreviniese a las personas a quienes aquéllas hubiesen sido dirigidas.

Artículo 2645

No tendrá lugar la responsabilidad del artículo anterior, si el que dió la carta probase que no fue su recomendación la que condujo a tratar con su recomendado.

Artículo 2646

Quedarán sujetas a las disposiciones de este título, las fianzas otorgadas accidentalmente por individuos o compañías en favor de determinadas personas, siempre que no las extiendan en forma de póliza, que no las anuncien públicamente por la prensa o por cualquiera otro medio, y que no empleen agentes que las ofrezcan.

Capítulo IIDe los efectos de la fianza entre el fiador y el acreedor

Artículo 2647

El fiador tendrá derecho de oponer al acreedor todas las excepciones personales suyas y todas las que sean inherentes a la obligación principal y a la fianza, pero no las que sean personales del deudor.

Artículo 2648

La renuncia voluntaria que el deudor hiciere de la prescripción de la deuda o de toda otra causa de liberación, o de la nulidad o rescisión de la obligación, no impedirá que el fiador haga valer esas excepciones.

Artículo 2649

Se reconocerán como beneficios del fiador el de orden y el de excusión, así como el de división cuando sean varios los fiadores.

Los dos primeros operarán por simple ministerio de la ley, en razón de lo cual sólo podrán perderse por renuncia expresa hecha por escrito; en tanto que el beneficio de división no operará si no se pacta.

Artículo 2650

El beneficio de orden consistirá en que el fiador no podrá ser compelido a pagar al acreedor, sin que previamente sea demandado el deudor.

Artículo 2651

La excusión consistirá en aplicar todo el valor libre de los bienes del deudor al pago de la obligación, que quedará extinguida o reducida a la parte que no se haya cubierto y que será la que pagará al fiador.

Artículo 2652

La excusión no tendrá lugar:

I.Cuando el fiador renuncie expresamente a ella;

II.En los casos de concurso o de insolvencia probada del deudor;

III.Cuando el deudor no pueda ser judicialmente demandado dentro del territorio de la República;

IV.Cuando el negocio para el que se prestó la fianza sea propio del fiador; y

V.Cuando se ignore el paradero del deudor, siempre que llamado éste por edictos, no comparezca, ni tenga bienes embargables en el lugar donde deba cumplirse la obligación.

Artículo 2653

Para que el beneficio de excusión aproveche al fiador, serán indispensables los requisitos siguientes:

I.Que el fiador haga valer el beneficio luego que se le requiera el pago;

II.Que designe bienes del deudor que basten para cubrir el crédito y que se hallen dentro del distrito judicial en que deba hacerse el pago; y

III.Que anticipe o asegure competentemente los gastos de excusión.

Artículo 2654

Si el deudor adquiriere bienes después del requerimiento, o si se descubrieren los que hubiese ocultado, el fiador podrá pedir la excusión, aunque antes no lo haya hecho.

Artículo 2655

El acreedor podrá obligar al fiador a que haga la excusión en los bienes del deudor, so pena de perder este beneficio.

Artículo 2656

Si el fiador, voluntariamente u obligado por el acreedor, hiciere por sí mismo la excusión y pidiere plazo, el juez podrá concederle el que crea conveniente, atendidas las circunstancias de las personas y las calidades de la obligación.

Artículo 2657

El acreedor que, cumplidos los requisitos del artículo 2653, hubiere sido negligente en promover la excusión, será responsable de los perjuicios que pueda causar al fiador, y éste quedará libre de la obligación hasta la cantidad a que alcancen los bienes que hubiere designado para la excusión.

Artículo 2658

Cuando el fiador hubiere renunciado el beneficio de orden, pero no el de excusión, el acreedor podrá perseguir en un mismo juicio al deudor principal y al fiador; pero éste conservará el beneficio de excusión, aun cuando se dé sentencia contra los dos.

Artículo 2659

Si hubiere renunciado a los beneficios de orden y excusión, el fiador, al ser demandado por el acreedor, deberá denunciar el pleito al deudor principal para los efectos del artículo 2667, y demás, para que rinda las pruebas que crea convenientes. En caso de que el deudor no salga al juicio para los efectos indicados, lo perjudicará la sentencia que se pronuncie contra el fiador.

Artículo 2660

La persona que otorga fianza al fiador gozará del beneficio de excusión, tanto contra el fiador a quien fía como contra el deudor principal.

Artículo 2661

No fiarán a un fiador los testigos que declaren de ciencia cierta en favor de su idoneidad, pero por analogía se le aplicará lo dispuesto en el artículo 2644.

Artículo 2662

La transacción entre el acreedor y el deudor principal aprovechará al fiador, pero no le perjudicará. La celebrada entre el fiador y el acreedor aprovechará, pero no perjudicará al deudor principal.

Artículo 2663

Si fueren varios los fiadores de un deudor por una sola deuda responderá cada uno de ellos por la totalidad de aquélla, no habiendo convenio en contrario.

El fiador que de entre ellos sea demandado, podrá hacer citar a los demás, para que se defiendan conjuntamente y en la proporción debida estén a las resultas del juicio.

Artículo 2664

Los efectos de la cosa juzgada en contra del deudor por sentencia obtenida en juicio seguido por el acreedor no perjudicarán al fiador, quien, a excepción de las personales del deudor, podrá oponer todas las excepciones de que disponga, bien que sean inherentes a la obligación principal o a la fianza, o bien que sean personales suyas.

Capítulo IIIDe los efectos de la fianza entre el fiador y el deudor

Artículo 2665

El fiador que pague deberá ser indemnizado por el deudor, aunque éste no haya prestado su consentimiento para la constitución de la fianza. Si ésta se hubiere otorgado contra la voluntad del deudor, no tendrá derecho alguno el fiador para cobrar lo que pagó, sino en cuanto hubiere beneficiado el pago al deudor.

Artículo 2666

El fiador que pague por el deudor, se subrogará en todos los derechos del acreedor contra el deudor y tendrá por ello derecho a que éste lo indemnice de lo que por él pagó, y además:

I.De los intereses respectivos, desde que haya sido notificado el pago al deudor, aun cuando éste no estuviere obligado por razón del contrato a pagarlos al acreedor;

II.De los gastos que haya hecho desde que dió noticia al deudor de haber sido requerido de pago; y

III.De los daños y perjuicios que haya sufrido por causa del deudor.

Artículo 2667

El fiador al ser demandado por el pago que el acreedor le reclame, deberá denunciar el pleito al fiado a efecto de que éste, al apersonarse, en tiempo, al juicio, pueda oponer las excepciones que tenga contra el acreedor demandante.

Si el fiador no solicitare tal llamamiento del fiado al juicio, éste, al ser demandado por lo que por él pagó el fiador, podrá oponerle a éste todas las excepciones que podría oponerle al acreedor, de habérsele hecho tal llamamiento; excepciones que, por el contrario, no podrá oponerle al fiador si éste hizo que el juez lo llamara a juicio y no concurriere, o habiendo concurrido no las opusiere, o habiéndolas opuesto no prosperaren.

Artículo 2668

Si el fiador hubiere transigido con el acreedor, no podrá exigir del deudor sino lo que en realidad hubiere pagado.

Artículo 2669

Si el deudor, ignorando el pago por falta de aviso del fiador, hiciere también el pago, no podrá éste repetir contra aquél, sino sólo contra el acreedor a quien el doble pago fuere hecho.

Artículo 2670

Si el fiador hubiere pagado en virtud de fallo judicial y por motivo fundado no pudiere hacer saber el pago al deudor, éste quedará obligado a indemnizar a aquél y no podrá oponerle más excepciones que las que sean inherentes a la obligación y que no hubieren sido opuestas por el fiador, teniendo conocimiento de ellas.

Artículo 2671

Si la deuda fuere a plazo o bajo condición, y el fiador la pagare antes de que aquél o éste se cumplan, no podrá cobrarla del deudor sino cuando fuere legalmente exigible.

Artículo 2672

El fiador podrá exigir que el deudor asegure el pago o lo releve de la fianza:

I.Si fuere demandado judicialmente por el pago;

II.Si el deudor sufriere menoscabo en sus bienes, de modo que se halle en riesgo de quedar insolvente;

III.Si el fiador pretende ausentarse de la República;

IV.Si el propio deudor se obligó a relevarlo de la fianza en tiempo determinado, y éste ha transcurrido; y

V.Si la deuda se hiciere exigible por el vencimiento del plazo.

El fallo condenatorio dará mérito para asegurar los bienes de la propiedad del deudor que sean bastantes para responder de la deuda. Cuando ésta o la fianza se extingan o sea garantizado su pago a satisfacción del fiador, se levantará el aseguramiento.

Capítulo IVDe los efectos de la fianza entre los cofiadores

Artículo 2673

Cuando sean dos o más los fiadores de un mismo deudor y por una misma deuda, quien de ellos la hubiere pagado podrá reclamar de cada uno de los otros la parte que proporcionalmente les corresponda satisfacer.

Si alguno de ellos resultare insolvente, la parte de éste recaerá sobre todos en la misma proporción.

Para que pueda tener lugar lo dispuesto en este artículo, será preciso que se hubiere hecho el pago en virtud de demanda judicial, o hallándose el deudor principal en estado de concurso.

Artículo 2674

En el caso del artículo anterior podrán los cofiadores oponer al que pagó, cuando éste los demande, las mismas excepciones que habrían correspondido al deudor principal contra el acreedor; y que aquél no hubiere opuesto a éste y que no fueren puramente personales del mismo deudor o del fiador que pagó sin oponerlas.

Artículo 2675

El beneficio de división no tendrá lugar entre los fiadores:

I.Cuando se haya renunciado expresamente;

II.Cuando todos se obligaren solidariamente con el deudor;

III.Cuando alguno o algunos de los fiadores sean concursados o se hallen insolventes, en cuyo caso se procederá conforme a lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del artículo 2673;

IV.Cuando el negocio para el cual se prestó la fianza sea propio de uno de los fiadores, en cuyo caso éste responderá por la totalidad de la deuda, sin tener facultad de exigir a sus cofiadores el reembolso; y

V.Cuando algunos de los fiadores se encuentren en alguno de los casos señalados para el deudor en las fracciones III y V del artículo 2652.

Artículo 2676

El fiador que pida el beneficio de división sólo responderá por la parte del fiador o fiadores insolventes, si la insolvencia fuere anterior a la petición; y aun por esa misma insolvencia, si el acreedor voluntariamente hiciere el cobro a prorrata sin que el fiador lo reclamare.

Artículo 2677

El que fía al fiador, en el caso de insolvencia de éste, será responsable para con los otros fiadores en los mismos términos en que lo sería el fiador fiado.

Capítulo VDe la extinción de la fianza

Artículo 2678

La obligación del fiador se extinguirá al mismo tiempo que la del deudor y por las mismas causas que las demás obligaciones.

Artículo 2679

Si la obligación del deudor y la del fiador se confundieren, porque uno herede al otro, no se extinguirá la obligación del que fió al fiador.

Artículo 2680

La liberación hecha por el acreedor a uno de los fiadores sin el consentimiento de los otros, aprovechará a todos hasta donde alcance la parte del fiador a quien se otorgare.

Artículo 2681

Los fiadores, aun cuando sean solidarios, quedarán libres de su obligación, si por culpa o negligencia del acreedor no pudieren subrogarse en los derechos, privilegios o hipotecas del mismo acreedor.

Lo dispuesto en el párrafo anterior sólo será aplicable respecto a las seguridades y privilegios constituidos antes de la fianza o en el acto en que esta se diera; pero no, a las que se dieren al acreedor después del otorgamiento de la fianza.

Cuando la subrogación respecto de los derechos del acreedor se hubiere hecho imposible no en todo sino en parte, el fiador quedará libre en proporción a esa parte.

Artículo 2682

La prórroga o espera concedida al deudor por el acreedor sin consentimiento del fiador, extinguirá la fianza.

Artículo 2683

La quita reducirá la fianza en la misma proporción que la deuda principal, y la extinguirá en el caso de que, en virtud de ella, quede sujeta la obligación principal a nuevos gravámenes o condiciones.

Artículo 2684

El fiador que se hubiere obligado por tiempo determinado quedará libre de su obligación, si el acreedor no requiere judicialmente al deudor por el cumplimiento de la obligación principal dentro del mes siguiente a la expiración del plazo señalado para esta última. También quedará libre de su obligación el fiador, cuando el acreedor, sin causa justificada, deje de promover por más de tres meses en el juicio entablado contra el deudor.

Lo dispuesto en este artículo no se aplicará al caso en que se haya señalado a la fianza un término de vencimiento anterior al de la obligación principal, o cuando la citada garantía venza con posterioridad a dicha obligación. En el primer caso la fianza se extinguirá con la llegada del término señalado para su duración; y en el segundo, la responsabilidad del fiador continuará hasta que se venza el plazo posterior al señalado para el cumplimiento de la obligación principal, siempre y cuando éste no se hubiere extinguido.

Artículo 2685

Si la fianza se hubiere otorgado por tiempo indeterminado, tendrá derecho el fiador, cuando la deuda principal se vuelva exigible, de pedir al acreedor que promueva judicialmente, dentro del mes siguiente a la expiración del plazo, o si en el juicio entablado dejare de promover, sin causa justificada, por más de tres meses, el fiador quedará libre de su obligación.

Artículo 2686

Lo dispuesto en los dos artículos anteriores se aplicará tanto al caso en que el fiador haya renunciado al beneficio de orden, cuanto a aquél en que no haya hecho esta renuncia.

Capítulo VIDe la fianza legal o judicial

Artículo 2687

El fiador que haya de darse por disposición de la ley o de providencia judicial, excepto cuando el fiador sea una institución de crédito, deberá tener bienes raíces inscritos en el Registro Público de la Propiedad y de un valor que garantice suficientemente las obligaciones que contraiga.

Cuando la fianza para garantizar el cumplimiento de una obligación cuya cuantía no exceda de la cantidad que resulte de multiplicar por cien el salario diario mínimo general vigente en el Estado, no se exigirá que el fiador tenga bienes raíces y se otorgará acta.

El interesado, si lo desea, podrá substituir esta fianza con prenda, hipoteca o depósito.

Artículo 2688

Para otorgar una fianza legal o judicial por más de la cantidad mencionada en el artículo anterior, se presentará un certificado expedido por el encargado del Registro Público de la Propiedad, a fin de demostrar que el fiador tiene bienes raíces suficientes para responder del cumplimiento de la obligación que garantice.

Artículo 2689

La persona ante quien se otorgue la fianza, dentro del término de tres días, dará aviso del otorgamiento al Registro Público de la Propiedad, para que al margen de la inscripción de propiedad correspondiente al bien raíz que designó para comprobar la solvencia del fiador, se ponga nota relativa al otorgamiento de la fianza.

Extinguida ésta, dentro del término de tres días, se dará aviso al Registro Público de la Propiedad para que haga la anotación marginal correspondiente.

La falta de avisos hará responsable al que deba darlos de los daños y perjuicios que su omisión origine.

Artículo 2690

En los certificados de gravamen que se expidan en el Registro Público de la Propiedad, se harán figurar las notas marginales de que habla el artículo anterior.

Artículo 2691

Si el fiador enajena o grava los bienes raíces cuyas inscripciones de propiedad están anotadas conforme a lo dispuesto en el artículo 2689, y de la operación resultare la insolvencia del fiador, aquélla se presumirá fraudulenta.

Artículo 2692

El fiador legal y el judicial no podrán pedir la excusión de los bienes del deudor principal, ni los que fían a esos fiadores podrán pedir la excusión de éstos, así como tampoco la del deudor.

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