Código Civil de Guerrero
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Libro quinto · Segunda parte · Titulo septimo Capítulo V. Del arrendamiento de fincas rústicas

Arts. 2395–24006 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero el 7 de abril de 2026

Artículo 2395

El propietario de un predio rústico deberá cultivarlo, sin perjuicio de dejarlo descansar el tiempo que sea necesario para que no se agote su fertilidad. Si no lo cultivare, tendrá obligación de darlo en arrendamiento o en aparcería, de acuerdo con lo dispuesto en las leyes de la materia.

Artículo 2396

La renta deberá pagarse en los plazos convenidos, y a falta de convenio, por semestres vencidos.

Artículo 2397

El arrendatario no tendrá derecho a la rebaja de la renta por esterilidad de la tierra arrendada o pérdida de frutos proveniente de casos fortuitos ordinarios; pero si en caso de pérdida de más de la mitad de los frutos, por casos fortuitos extraordinarios.

Entendiéndose por casos fortuitos extraordinarios: el incendio, guerra, peste, inundación insólita, langosta, terremoto u otro acontecimiento igualmente desacostumbrado y que los contratantes no hayan podido razonablemente prever.

En estos casos el precio del arrendamiento se rebajará proporcionalmente al monto de las pérdidas sufridas.

Las disposiciones de este artículo no serán renunciables.

Artículo 2398

En el arrendamiento de predios rústicos por plazo determinado deberá el arrendatario, en el último año que permanezca en el fundo, permitir a su sucesor o al dueño, en su caso, el barbecho de las tierras que tenga desocupadas y en las que él no pueda verificar la nueva siembra, así como el uso de los edificios y demás medios que fueren necesarios para las labores preparatorias del año siguiente.

Artículo 2399

El permiso a que se refiere el artículo que precede no será obligatorio sino en el período y por el tiempo rigurosamente indispensable, conforme a las costumbres locales, salvo convenio en contrario.

Artículo 2400

Terminado el arrendamiento, tendrá a su vez el arrendatario saliente, derecho para usar de las tierras y edificios por el tiempo absolutamente indispensable para la recolección y aprovechamiento de los frutos pendientes al terminar el contrato.

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