Código Civil de Guerrero
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Libro quinto · Segunda parte · Titulo septimo Capítulo III. De los derechos y obligaciones del arrendatario

Arts. 2359–238123 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero el 7 de abril de 2026

Artículo 2359

El arrendatario estará obligado:

I.A satisfacer la renta en la forma y tiempo convenidos;

II.A responder de los perjuicios que el bien arrendado sufra por su culpa o negligencia, la de sus familiares, sirvientes o subarrendatarios; y

III.A servirse del bien solamente para el uso convenido o conforme a la naturaleza y destino de él.

Artículo 2360

El arrendatario no estará obligado a pagar la renta sino desde el día en que reciba el bien arrendado, salvo pacto en contrario.

Artículo 2361

La renta será pagada en el lugar convenido, y a falta de convenio, en la casa habitación o despacho del arrendatario.

Artículo 2362

Lo dispuesto en el artículo 2356 respecto del arrendador, regirá en su caso respecto del arrendatario.

Artículo 2363

El arrendatario estará obligado a pagar la renta que se venza hasta el día que entregue el bien arrendado.

Artículo 2364

Si el precio del arrendamiento debiera pagarse en frutos y el arrendatario no los entregare en el tiempo debido, estará obligado a pagar en dinero el mayor precio que tuvieren los frutos dentro del tiempo convenido.

Artículo 2365

Si por caso fortuito o fuerza mayor se impidiere totalmente al arrendatario el uso del bien arrendado, no se causará renta mientras dure el impedimento, y si éste durase más de dos meses, podrá pedir la rescisión del contrato.

Artículo 2366

Si sólo se impidiere en parte el uso del bien, podrá el arrendatario pedir la reducción parcial de la renta, a juicio de peritos, a no ser que las partes opten por la rescisión del contrato, si el impedimento durase el tiempo fijado en el artículo anterior.

Artículo 2367

Lo dispuesto en los dos artículos anteriores no será renunciable.

Artículo 2368

Si la privación del uso proviniere de la evicción del predio, se observará lo dispuesto en el artículo 2391 y si el arrendador procediere con mala fe, responderá también de los daños y perjuicios.

Artículo 2369

El arrendatario será responsable del incendio, a no ser que provenga de caso fortuito, fuerza mayor o vicio de construcción.

Artículo 2370

El arrendatario no responderá del incendio que se haya comunicado de otra parte, si tomó las precauciones necesarias para evitar que el fuego se propagara.

Artículo 2371

Cuando sean varios los arrendatarios y no se sepa dónde comenzó el incendio, todos serán responsables proporcionalmente a la renta que paguen, y si el arrendador ocupare parte, de la finca, también responderá proporcionalmente a la renta que a esta parte fijen peritos. Si se probare que el incendio comenzó en la habitación de uno de los inquilinos, solamente éste será el responsable.

Artículo 2372

Si alguno de los arrendatarios probare que el fuego no pudo comenzar en la parte que ocupa, quedará libre de responsabilidad.

Artículo 2373

La responsabilidad en los casos de que tratan los artículos anteriores comprenderá no solamente el pago de los daños y perjuicios sufridos por el propietario, sino el de los que se hayan causado a otras personas, siempre que provinieren directamente del incendio.

Artículo 2374

El arrendatario que vaya a establecer en la finca arrendada una industria peligrosa, tendrá obligación de asegurar dicha finca contra el riesgo probable que origine el ejercicio de esa industria.

Artículo 2375

El arrendatario no podrá, sin consentimiento expreso del arrendador, variar la forma del bien arrendado; y si lo hace deberá, cuando lo devuelva, restablecerlo al estado en que lo recibió, siendo, además, responsable de los daños y perjuicios.

Artículo 2376

Si el arrendatario hubiere recibido la finca con expresa descripción de las partes de que se compone, deberá devolverla, al concluir el arrendamiento, tal como la recibió, salvo lo que hubiere perecido o se hubiere menoscabado por el tiempo o por causa inevitable.

Artículo 2377

La ley presume que el arrendatario que admitió el bien arrendado sin la descripción expresada en el artículo anterior, lo recibió en buen estado, salvo la prueba en contrario.

Artículo 2378

El arrendatario deberá hacer las reparaciones de aquellos deterioros de poca importancia, que regularmente son causados por las personas que habitan el edificio.

Artículo 2379

El arrendatario que por causa de reparaciones pierda el uso total o parcial del bien, tendrá derecho a no pagar el precio del arrendamiento, pedir la reducción de ese precio o la rescisión del contrato, si la pérdida del uso dura más de dos meses en sus respectivos casos.

Artículo 2380

Si el mismo bien se hubiere dado en arrendamiento separadamente a dos o más personas y por el mismo tiempo, prevalecerá el arrendamiento primero en fecha; si no fuere posible verificar la prioridad de ésta, valdrá el arrendamiento del que tenga en su poder el bien arrendado.

Si el arrendamiento debiera ser inscrito en el Registro Público de la Propiedad sólo valdrá el inscrito.

Artículo 2381

En los arrendamientos que hayan durado más de cinco años y cuando el arrendatario haya hecho mejoras de importancia en la finca arrendada, tendrá éste derecho si está al corriente en el pago de la renta, a que, en igualdad de condiciones, se le prefiera a otro interesado en el nuevo arrendamiento de la finca. También gozará del derecho de preferencia si el propietario quiere vender la finca arrendada, aplicándose, en lo conducente, lo dispuesto en los artículos 2235, 2236 y 2237.

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