Libro quinto · Segunda parte · Titulo septimo Capítulo IX. Del modo de terminar el arrendamiento
Artículo 2425
El arrendamiento podrá terminar:
I.Por haberse cumplido el plazo fijado en el contrato o por la ley, o por estar satisfecho el objeto para el que el bien fue arrendado;
II.Por convenio expreso;
III.Por nulidad;
IV.Por rescisión;
V.Por confusión;
VI.Por pérdida o destrucción total del bien arrendado, por caso fortuito o fuerza mayor;
VII.Por expropiación por causa de utilidad pública del bien arrendado; y
VIII.Por evicción del bien dado en arrendamiento.
Artículo 2426
Si el arrendamiento se hubiere hecho por tiempo determinado, concluirá en el día prefijado sin necesidad de desahucio. Si no se hubiere señalado tiempo, se observará lo que disponen los artículos 2421 y 2422.
Artículo 2427
Vencido el contrato de arrendamiento, el inquilino tendrá derecho, en los contratos de arrendamiento sobre fincas rústicas y urbanas no comprendidas en el capítulo IV de este Título, así como en los contratos de arrendamiento sobre bienes muebles, y siempre que esté al corriente del pago de la renta, a que se le prorrogue hasta por un año más. En este caso el arrendador podrá aumentar la renta en la misma proporción en que se incremente el salario mínimo vigente en el Estado.
Quedarán exceptuados de esta obligación los propietarios que por sí mismos quisieren usar el bien o cultivar la finca cuyo arrendamiento hubiera vencido.
Artículo 2428
Si después de terminado el arrendamiento y su prórroga, si la hubiere, continuare el arrendatario sin oposición en el goce y uso del predio y si éste fuere rústico, se entenderá renovado el contrato por otro año. Pudiendo incrementarse la renta en los términos del artículo anterior.
Artículo 2429
En el caso del artículo anterior, si el predio fuere urbano, el arrendamiento continuará por tiempo indefinido, y el arrendatario deberá pagar la renta que corresponda al tiempo que exceda al del contrato con el incremento a que se hace referencia en el artículo 2427.
Artículo 2430
Cuando haya prórroga en el contrato de arrendamiento, y en los casos de que hablan los dos artículos anteriores, cesarán las obligaciones otorgadas por un tercero para la seguridad del arrendamiento, salvo convenio en contrario.
Artículo 2431
El arrendador podrá exigir la rescisión del contrato:
I.Por falta de pago de la renta en los términos prevenidos en los artículos 2330 y 2396;
II.Por usarse el bien en contravención a lo dispuesto en la fracción III del artículo 2359; y
III.Por el subarriendo del bien en contravención a lo dispuesto por el artículo 2422.
Artículo 2432
En los casos del artículo 2379; el arrendatario podrá rescindir el contrato cuando la pérdida del uso fuere total, y aun cuando fuere parcial, si la reparación durare más de dos meses.
Artículo 2433
Si el arrendatario no hiciere uso del derecho que para rescindir el contrato le concede el artículo anterior, hecha la reparación, continuará en el uso del bien, pagando la misma renta hasta que termine el plazo del arrendamiento.
Artículo 2434
Si el arrendador, sin motivo fundado, se opusiere al subarriendo que con derecho pretenda hacer el arrendatario, podrá éste pedir la rescisión del contrato.
Artículo 2435
Si el usufructuario no manifestó su calidad de tal al hacer el arrendamiento, y por haberse consolidado la propiedad con el usufructo, exige el propietario la desocupación de la finca, tendrá el arrendatario derecho para demandar al arrendador la indemnización de daños y perjuicios.
Artículo 2436
En el caso del artículo anterior se observará lo que dispone el artículo 2428, si el predio fuere rústico, y si fuere urbano, lo que previene el artículo 2429.
Artículo 2437
Si el predio dado en arrendamiento fuere enajenado judicialmente, el contrato de arrendamiento subsistirá, a menos que aparezca que se celebró dentro de los sesenta días anteriores al secuestro de la finca, en cuyo caso el arrendamiento podrá darse por concluido.
Artículo 2438
En los casos de expropiación y de ejecución judicial, se observará lo dispuesto en el artículo 2400.