Artículo 2455 del Código Civil de Guerrero
Libro quinto. De las obligaciones · Segunda parte. De los contratos en particular · Titulo octavo. Del depósito y del secuestro · Capítulo I. Del depósito
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero el 7 de abril de 2026
El depositario no podrá retener el bien, aun cuando al pedírselo no hubiere recibido el importe de las expensas a que se refiere el artículo anterior; pero podrá en este caso, si el pago no se le asegura, pedir judicialmente la retención del depósito.
Tampoco podrá retener el bien en garantía de ningún otro crédito que tenga contra el depositante.