Artículo 2453 del Código Civil de Guerrero
Libro quinto. De las obligaciones · Segunda parte. De los contratos en particular · Titulo octavo. Del depósito y del secuestro · Capítulo I. Del depósito
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero el 7 de abril de 2026
El depositario podrá devolver el bien al depositante:
I.Antes de vencerse el plazo convenido, si existiere una causa justa para devolverlo; y
II.Si no hubiere plazo estipulado, cuando lo quiera.
En ambos casos, el depositario deberá comunicar su decisión al depositante con la anticipación necesaria, a fin de que éste pueda realizar lo necesario para el recibo y la guarda del bien devuelto.