Código Civil de Guerrero
Código Civil de Guerrero

Libro cuarto · Titulo cuarto Capítulo VIII. De la rescisión y la nulidad de las particiones

Arts. 1589–15924 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero el 7 de abril de 2026

Artículo 1589

Las particiones podrán rescindirse o anularse por las mismas causas que las obligaciones.

Artículo 1590

El heredero preterido tendrá derecho de pedir la nulidad de la partición. Decretada ésta, se hará una nueva partición para que reciba la parte que le corresponda.

Artículo 1591

La partición hecha con un heredero falso será nula en cuanto tenga relación con él, y la parte que se aplicó se distribuirá entre los herederos.

Artículo 1592

Si hecha la partición aparecieren algunos bienes omitidos en ella, se hará una división suplementaria, en la cual se observarán las disposiciones contenidas en este Título.

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