Libro cuarto · Titulo cuarto Capítulo VIII. De la rescisión y la nulidad de las particiones
Artículo 1589
Las particiones podrán rescindirse o anularse por las mismas causas que las obligaciones.
Artículo 1590
El heredero preterido tendrá derecho de pedir la nulidad de la partición. Decretada ésta, se hará una nueva partición para que reciba la parte que le corresponda.
Artículo 1591
La partición hecha con un heredero falso será nula en cuanto tenga relación con él, y la parte que se aplicó se distribuirá entre los herederos.
Artículo 1592
Si hecha la partición aparecieren algunos bienes omitidos en ella, se hará una división suplementaria, en la cual se observarán las disposiciones contenidas en este Título.