Libro cuarto · Titulo cuarto Capítulo IV. De los albaceas
Artículo 1479
Desempeñarán el albaceazgo:
I.La persona o personas designadas en el testamento; y
II.En las sucesiones ab intestato, la persona que por mayoría de votos de los herederos, sea elegida de entre ellos mismos.
Artículo 1480
No podrán ser albaceas, excepto en el caso de ser herederos únicos:
I.Los magistrados y jueces que estén ejerciendo jurisdicción en el lugar en que se abra la sucesión;
II.Los que por sentencia hubieren sido removidos otra vez del cargo de albacea;
III.Los que hayan sido condenados por delitos contra la propiedad; y
IV.Los que no tengan la libre disposición de sus bienes.
Artículo 1481
El testador podrá nombrar uno o más albaceas.
Artículo 1482
Cuando el testador no hubiere designado albacea o el nombrado no desempeñare el cargo, los herederos elegirán albacea por mayoría de votos. Por los herederos menores votarán sus legítimos representantes.
Artículo 1483
La mayoría, en todos los casos de que habla este capítulo y los relativos a inventario y participación, se calculará por el importe de las porciones y no por el número de las personas.
Cuando la mayor porción esté representada por menos de la cuarta parte de los herederos, para que haya mayoría se necesitará que con ellos voten los herederos que sean necesarios para formar, por lo menos, la cuarta parte del número total.
Artículo 1484
Si no hubiere mayoría, el albacea será nombrado por el juez de entre los propuestos.
Artículo 1485
Lo dispuesto en los dos artículos que preceden se observará también en los casos de intestado y cuando el albacea nombrado falte, sea por la causa que fuere.
Artículo 1486
El heredero que fuere único, será albacea, si no hubiere sido nombrado otro en el testamento. Si es incapaz, desempeñará el cargo su tutor.
Artículo 1487
Cuando no haya heredero o el nombrado no entre en la herencia, el juez nombrará al albacea, si no hubiere legatarios.
Artículo 1488
En el caso del artículo anterior, si hay legatarios, el albacea será nombrado por éstos.
Artículo 1489
El albacea nombrado conforme a los dos artículos que preceden durará en su cargo mientras que, declarados los herederos legítimos, éstos hagan la elección del albacea.
Artículo 1490
Cuando toda la herencia se distribuya en legados, los legatarios nombrarán al albacea.
Artículo 1491
El albacea podrá ser universal o especial.
Artículo 1492
Cuando fueren varios los albaceas nombrados, el albaceazgo será ejercido por cada uno de ellos, en el orden en que hubieren sido designados, a no ser que el testador hubiere dispuesto expresamente que se ejerza de común acuerdo por todos los nombrados, pues en este caso se considerarán mancomunados.
Artículo 1493
Cuando los albaceas fueren mancomunados, sólo valdrá lo que todos hagan de consuno, lo que haga uno de ellos, legalmente autorizado por los demás, o lo que, en caso de disidencia, acuerde el mayor número. Si no hubiere mayoría decidirá el juez.
Artículo 1494
En los casos de suma urgencia, uno de los albaceas mancomunados podrá practicar bajo su responsabilidad personal, los actos que fueren necesarios, dando cuenta inmediatamente a los demás.
Artículo 1495
El cargo de albacea será voluntario; pero el que lo aceptare, adquirirá la obligación de desempeñarlo.
Artículo 1496
El albacea que renuncie sin justa causa perderá lo que le hubiere dejado el testador. Lo mismo sucederá cuando la renuncia sea por justa causa, si lo que se deja al albacea fuere con el exclusivo objeto de remunerarlo por el desempeño del cargo.
Artículo 1497
El albacea testamentario que pretenda excusarse para el ejercicio del cargo, deberá hacerlo dentro de los seis días siguientes al requerimiento judicial para aceptar el cargo. Si presenta sus excusas fuera del término señalado, responderá de los daños y perjuicios que ocasione.
Artículo 1498
Podrán excusarse de ser albaceas:
I.Los empleados y funcionarios públicos;
II.Los militares en servicio activo;
III.Los que fueren tan pobres que no puedan atender el albaceazgo sin menoscabo de su subsistencia;
IV.Los que por el mal estado habitual de salud, o por no saber leer, ni escribir, no puedan atender debidamente el albaceazgo;
V.Los que tengan sesenta años cumplidos; y
VI.Los que tengan a su cargo otro albaceazgo.
Artículo 1499
El albacea que estuviere presente mientras se decide sobre su excusa, debe desempeñar el cargo bajo la pena establecida en el artículo 1496.
Artículo 1500
El albacea no podrá delegar el cargo que ha recibido, ni por su muerte pasará a sus herederos, pero no estará obligado a obrar personalmente; podrá hacerlo por mandatarios que obren bajo sus órdenes, respondiendo de los actos de éstos.
Artículo 1501
El albacea general estará obligado a entregar al ejecutor especial las cantidades o bienes necesarios para el cumplimiento de la función que le corresponda conforme a lo dispuesto en el testamento.
Artículo 1502
Si el cumplimiento del legado dependiere de plazo o de alguna condición suspensiva, podrá el ejecutor general resistir la entrega del bien o cantidad, dando fianza a satisfacción del legatario o del ejecutor especial de que la entrega se hará en su debido tiempo.
Artículo 1503
El ejecutor especial podrá, en nombre del legatario, exigir la constitución de la hipoteca necesaria.
Artículo 1504
El derecho a la posesión, de los bienes hereditarios se transmitirá, por ministerio de ley, a los herederos y a los ejecutores universales, desde el momento de la muerte del autor de la herencia, salvo lo dispuesto en el artículo 448.
Artículo 1505
El albacea deberá deducir todas las acciones que pertenezcan a la herencia.
Artículo 1506
Serán obligaciones del albacea general:
I.La presentación del testamento;
II.El aseguramiento de los bienes de la herencia;
III.La formación de inventarios;
IV.La administración de los bienes y rendición de las cuentas del albaceazgo;
V.El pago de las deudas mortuorias, hereditarias y testamentarias;
VI.Entregar a cada heredero, la suma que periódicamente deba recibir de los frutos del haber hereditario, conforme a lo dispuesto en el testamento;
VII.La participación y adjudicación de los bienes entre los herederos y legatarios;
VIII.La defensa, en juicio y fuera de él, así de la herencia como de la validez del testamento;
IX.La de representar a la sucesión en todos los juicios que hubieren de promoverse en su nombre o que se promovieren contra ella; y
X.Las demás que le imponga la ley.
Artículo 1507
Los albaceas, dentro de los quince días siguientes a la aprobación del inventario, propondrán al juez la distribución provisional de los productos de los bienes hereditarios, señalando la parte de ellos que cada bimestre deberá entregarse a los herederos o legatarios.
El juez, observando el procedimiento fijado por el Código de la materia, aprobará o modificará la proposición hecha, según corresponda.
Artículo 1508
El albacea que no presente la proposición a que se refiere el artículo anterior o que durante dos bimestres consecutivos, sin justa causa, deje de cubrir a los herederos o legatarios lo que les corresponda, será separado del cargo a solicitud de cualquiera de los interesados.
Artículo 1509
El albacea también estará obligado, dentro de los tres meses contados desde que acepte su nombramiento, a garantizar su manejo, con fianza, hipoteca o prenda, a su elección conforme a las bases siguientes:
I.Por el importe de la renta de los bienes raíces en el último año y por los réditos de los capitales impuestos, durante ese mismo tiempo;
II.Por el valor de los bienes muebles;
III.Por el de los productos de las fincas rústicas en un año, calculados por peritos, o por el término medio en un quinquenio, a elección del juez; y
IV.En las negociaciones mercantiles e industriales por el veinte por ciento del importe de las mercancías y demás efectos muebles, calculado por los libros si están llevados en debida forma o a juicio de peritos.
Artículo 1510
Cuando el albacea sea también coheredero y su porción baste para garantizar, conforme a lo dispuesto en el artículo que precede, no estará obligado a prestar garantía especial, mientras que conserve sus derechos hereditarios.
Si su porción no fuere suficiente para prestar la garantía de que se trata, estará obligado a dar fianza, hipoteca o prenda por lo que falte para completar esa garantía.
Artículo 1511
El testador no podrá librar al albacea de la obligación de garantizar su manejo; pero los herederos, sean testamentarios o legítimos, tendrán derecho a dispensar al albacea del cumplimiento de esa obligación.
Artículo 1512
Si el albacea ha sido nombrado en testamento y lo tiene en su poder, deberá presentarlo dentro de los ocho días siguientes a la muerte del testador.
Artículo 1513
El albacea deberá formar el inventario dentro del término señalado por el Código de Procedimientos Civiles. Si no lo hace será removido.
Artículo 1514
El albacea no permitirá la extracción de bien alguno antes de formar el inventario, si no es que conste la propiedad ajena por el mismo testamento, por instrumento público, o por los libros de la casa llevados en debida forma, si el autor de la herencia hubiere sido comerciante.
Artículo 1515
Cuando la propiedad del bien ajeno conste por medios diversos de los enumerados en el artículo que precede, el albacea se limitará a poner al margen de las partidas respectivas una nota que indique la pertenencia del bien, para que la propiedad se discuta en el juicio correspondiente.
Artículo 1516
La infracción a los dos artículos anteriores hará responsable al albacea de los daños y perjuicios.
Artículo 1517
El albacea, dentro del primer mes de ejercer su cargo, fijará, de acuerdo con los herederos, la cantidad que haya de emplearse en los gastos de administración y el número y sueldos de los dependientes.
Artículo 1518
Si para el pago de una deuda u otro gasto urgente fuere necesario vender algunos bienes, el albacea deberá hacerlo, de acuerdo con los herederos, y si esto no fuere posible, con aprobación judicial.
Artículo 1519
Lo dispuesto en los artículos 168 y 169 respecto de los tutores se observará también respecto de los albaceas.
Artículo 1520
El albacea no podrá gravar ni hipotecar los bienes sin consentimiento de los herederos, o de los legatarios en su caso.
Artículo 1521
El albacea no podrá transigir ni comprometer en árbitros los negocios de la herencia sino con consentimiento de los herederos.
Artículo 1522
El albacea sólo podrá dar en arrendamiento hasta por un año los bienes de la herencia. Para arrendarlos por mayor tiempo necesitará del consentimiento de los herederos o de los legatarios en su caso.
Artículo 1523
El albacea estará obligado a rendir cada año cuenta de su albaceazgo. No podrá ser nuevamente nombrado sin que antes haya sido aprobada su cuenta anual. Además, rendirá la cuenta general de albaceazgo. También rendirá cuenta de su administración cuando por cualquier causa deje de ser albacea.
Artículo 1524
La obligación de dar cuenta que tiene el albacea, pasará a sus herederos.
Artículo 1525
Serán nulas de pleno derecho las disposiciones por las que el testador dispense al albacea de la obligación de hacer inventario o de rendir cuentas.
Artículo 1526
La cuenta de administración deberá ser aprobada por todos los herederos; el que disienta, podrá seguir a su costa el juicio respectivo, en los términos que establezca el Código de Procedimientos Civiles.
Artículo 1527
Cuando fuere heredera la Beneficencia Pública o los herederos fueren menores, intervendrá el Ministerio Público en la aprobación de las cuentas.
Artículo 1528
Aprobadas las cuentas, los interesados podrán celebrar sobre su resultado los convenios que quieran.
Artículo 1529
El heredero o herederos que no hubieren estado conformes con el nombramiento de albacea hecho por la mayoría, tendrán derecho de nombrar un interventor que vigile al albacea.
Si la minoría inconforme la forman varios herederos, el nombramiento de interventor se hará por mayoría de votos; y si no se obtiene mayoría, el nombramiento lo hará el juez, eligiendo al interventor de entre las personas propuestas por los herederos de la minoría.
Artículo 1530
Las funciones del interventor se limitarán a vigilar el exacto cumplimiento del cargo de albacea.
Artículo 1531
El interventor no podrá tener la posesión ni aún interina de los bienes.
Artículo 1532
Deberá nombrarse precisamente un interventor:
I.Siempre que el heredero esté ausente o no sea conocido;
II.Cuando la cuantía de los legados iguale o exceda a la porción del heredero albacea; y
III.Cuando se hagan legados para objetos o establecimientos de Beneficencia Pública.
Artículo 1533
Los interventores deberán ser mayores de edad y capaces de obligarse.
Artículo 1534
Los interventores durarán mientras que no se revoque su nombramiento.
Artículo 1535
Los interventores tendrán la retribución que acuerden los herederos que los nombren, y si los nombra el juez, cobrarán conforme a arancel, como si fueran apoderados.
Artículo 1536
Los acreedores y legatarios no podrán exigir el pago de sus créditos y legados, si no hasta que el inventario haya sido formado y aprobado, siempre que se forme y apruebe dentro de los términos señalados por la ley, salvo en los casos previstos en los artículos 1555 y 1558 y aquellas deudas sobre las cuales hubiere juicio pendiente al abrirse la sucesión.
Artículo 1537
Los gastos hechos por el albacea en el cumplimiento de su cargo, incluso los honorarios de abogado y procurador que haya ocupado, se pagarán de la masa de la herencia.
Artículo 1538
El albacea deberá cumplir su encargo dentro de un año, contado desde su aceptación, o desde que terminen los litigios que se promovieren sobre la validez o nulidad del testamento.
Artículo 1539
Sólo por causa justificada podrán los herederos prorrogar al albacea el plazo señalado en el artículo anterior, y la prórroga no excederá de un año.
Artículo 1540
Para prorrogar el plazo de albaceazgo, será indispensable que haya sido aprobada la cuenta anual del albacea, y que la prórroga la acuerde una mayoría que represente las dos terceras partes de la herencia.
Artículo 1541
El testador podrá señalar al albacea la retribución que quiera.
Artículo 1542
Si el testador, no designaré la retribución, el albacea cobrará el dos por ciento sobre el importe líquido y efectivo de la herencia, y el cinco por ciento sobre los frutos industriales de los bienes hereditarios.
Artículo 1543
El albacea tendrá derecho de elegir entre lo que le deja el testador por el desempeño del cargo y lo que la ley le concede por el mismo motivo.
Artículo 1544
Si fueren varios y mancomunados los albaceas, la retribución se repartirá entre todos; si no fueren mancomunados, la repartición se hará, en proporción al tiempo que cada uno haya administrado y al trabajo que hubiere tenido en la administración.
Artículo 1545
Si el testador legó conjuntamente a los albaceas algún bien por el desempeño de su cargo, la parte de los que no admitan éste acrecerá a los que la ejerzan.
Artículo 1546
Los cargos de albacea e interventor terminarán:
I.Por el término natural del encargo;
II.Por muerte;
III.Por incapacidad legal, declarada en forma;
IV.Por excusa que el juez califique de legítima, con audiencia de los interesados y del Ministerio Público, cuando se interesen menores o la Beneficencia Pública;
V.Por terminar el plazo señalado por la ley y las prórrogas concedidas para desempeñar el cargo;
VI.Por revocación de sus nombramientos, hecha por los herederos; y
VII.Por remoción.
Artículo 1547
La revocación podrá hacerse en cualquier momento, por decisión de la mayoría de los herederos, quienes en el mismo acto nombrarán sustituto.
Artículo 1548
Cuando el albacea haya recibido del testador algún encargo especial, además del de seguir el juicio sucesorio para hacer entrega de los bienes a los herederos, no quedará privado de aquel encargo por la revocación del nombramiento de albacea, que hagan los herederos. En tal caso, se considerará como ejecutor especial y se aplicará lo dispuesto en el artículo 1501.
Artículo 1549
Si la revocación se hace sin causa justificada, el albacea removido tendrá derecho de percibir lo que el testador le haya dejado por el desempeño del cargo o el tanto por ciento que le corresponda conforme al artículo 1542, teniéndose en cuenta lo dispuesto por el artículo 1544.
Artículo 1550
La remoción no tendrá lugar si no por sentencia pronunciada en el incidente respectivo, promovida por parte legítima.