Código Civil de Guerrero
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Libro cuarto · Titulo cuarto Capítulo I. De las precauciones que deben adoptarse cuando la viuda quede encinta

Arts. 1438–144811 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero el 7 de abril de 2026

Artículo 1438

Cuando a la muerte del marido la viuda crea haber quedado encinta, lo pondrá en conocimiento del juez que conozca de la sucesión, dentro del término de cuarenta días, para que lo notifique a los que tengan en la herencia un derecho de tal naturaleza que deba desaparecer o disminuir por el nacimiento del hijo póstumo.

Artículo 1439

Los interesados a que se refiere el artículo precedente podrán pedir al juez que dicte las providencias convenientes para evitar la suposición del parto, la substitución del infante o que se haga pasar por viable la criatura que no lo es.

Cuidará el juez de que las medidas que dicte no ataquen al pudor ni a la libertad de la viuda.

Artículo 1440

Háyase o no dado el aviso de que habla el artículo 1438 al aproximarse la época del parto, la viuda deberá ponerlo en conocimiento del juez, para que lo haga saber a los interesados. Estos tendrán derecho de pedir que el juez nombre a una persona que se cerciore de la realidad del alumbramiento, debiendo recaer el nombramiento precisamente en un médico o en una partera.

Artículo 1441

Si el marido reconoció en instrumento público o privado la certeza de la preñez de su consorte, ésta estará dispensada de dar el aviso a que se refiere el artículo 1438 pero quedará sujeta a cumplir lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 1442

La omisión de la madre no perjudicará a la legitimidad del hijo, si por otros medios legales puede acreditarse.

Artículo 1443

La viuda que quedare encinta, aún cuando tenga bienes, deberá ser alimentada con cargo a la masa hereditaria.

Artículo 1444

Si la viuda no cumple con lo dispuesto en los artículos 1438 y 1440 podrán los interesados negarle los alimentos cuando tenga bienes; pero si por averiguaciones posteriores resultare cierta la preñez, se deberá abonar los alimentos que dejaron de pagarse.

Artículo 1445

La viuda no estará obligada a devolver los alimentos percibidos, aún cuando haya habido aborto o no resultare cierta la preñez, salvo el caso en que éste hubiere sido contradicha por dictamen pericial.

Artículo 1446

El juez decidirá de plano todas las cuestiones relativas a alimentos conforme a los artículos anteriores, resolviendo en caso dudoso en favor de la viuda.

Artículo 1447

Para cualquiera de las diligencias que se practiquen conforme a lo dispuesto en este capítulo, deberá ser oída la viuda.

Artículo 1448

La división de la herencia se suspenderá hasta que se verifique el parto o hasta que transcurra el término máximo de la preñez. Sin embargo, los acreedores podrán ser pagados por mandato judicial.

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