Libro cuarto · Titulo cuarto Capítulo I. De las precauciones que deben adoptarse cuando la viuda quede encinta
Artículo 1438
Cuando a la muerte del marido la viuda crea haber quedado encinta, lo pondrá en conocimiento del juez que conozca de la sucesión, dentro del término de cuarenta días, para que lo notifique a los que tengan en la herencia un derecho de tal naturaleza que deba desaparecer o disminuir por el nacimiento del hijo póstumo.
Artículo 1439
Los interesados a que se refiere el artículo precedente podrán pedir al juez que dicte las providencias convenientes para evitar la suposición del parto, la substitución del infante o que se haga pasar por viable la criatura que no lo es.
Cuidará el juez de que las medidas que dicte no ataquen al pudor ni a la libertad de la viuda.
Artículo 1440
Háyase o no dado el aviso de que habla el artículo 1438 al aproximarse la época del parto, la viuda deberá ponerlo en conocimiento del juez, para que lo haga saber a los interesados. Estos tendrán derecho de pedir que el juez nombre a una persona que se cerciore de la realidad del alumbramiento, debiendo recaer el nombramiento precisamente en un médico o en una partera.
Artículo 1441
Si el marido reconoció en instrumento público o privado la certeza de la preñez de su consorte, ésta estará dispensada de dar el aviso a que se refiere el artículo 1438 pero quedará sujeta a cumplir lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 1442
La omisión de la madre no perjudicará a la legitimidad del hijo, si por otros medios legales puede acreditarse.
Artículo 1443
La viuda que quedare encinta, aún cuando tenga bienes, deberá ser alimentada con cargo a la masa hereditaria.
Artículo 1444
Si la viuda no cumple con lo dispuesto en los artículos 1438 y 1440 podrán los interesados negarle los alimentos cuando tenga bienes; pero si por averiguaciones posteriores resultare cierta la preñez, se deberá abonar los alimentos que dejaron de pagarse.
Artículo 1445
La viuda no estará obligada a devolver los alimentos percibidos, aún cuando haya habido aborto o no resultare cierta la preñez, salvo el caso en que éste hubiere sido contradicha por dictamen pericial.
Artículo 1446
El juez decidirá de plano todas las cuestiones relativas a alimentos conforme a los artículos anteriores, resolviendo en caso dudoso en favor de la viuda.
Artículo 1447
Para cualquiera de las diligencias que se practiquen conforme a lo dispuesto en este capítulo, deberá ser oída la viuda.
Artículo 1448
La división de la herencia se suspenderá hasta que se verifique el parto o hasta que transcurra el término máximo de la preñez. Sin embargo, los acreedores podrán ser pagados por mandato judicial.