Libro cuarto · Titulo cuarto Capítulo VII. De los efectos de la partición
Artículo 1580
La partición legalmente hecha, fija la porción de bienes hereditarios que corresponde a cada uno de los herederos.
Artículo 1581
Cuando por causas anteriores a la partición, algunos de los coherederos fuese privado del todo o de parte de su haber, los otros coherederos estarán obligados a indemnizarle de esa pérdida, en proporción de sus derechos hereditarios.
Artículo 1582
La porción que deberá pagarse al que pierda su parte, no será la que represente su haber primitivo, sino la que corresponda, deduciendo del total de la herencia la parte perdida.
Artículo 1583
Si alguno de los coherederos estuviese insolvente, la cuota con que debía contribuir se repartirá entre los demás, incluso el que perdió su parte.
Artículo 1584
Los que pagaren por el insolvente, conservarán su acción contra él, para cuando mejore de fortuna.
Artículo 1585
La obligación a que se refiere el artículo 1581 sólo cesará en los casos siguientes:
I.Cuando se hubiere dejado al heredero bienes individualmente determinados, de los cuales sea privado;
II.Cuando al hacerse la partición los coherederos renuncien expresamente al derecho de ser indemnizados; y
III.Cuando la pérdida fuere ocasionada por culpa del heredero que la sufre.
Artículo 1586
Si se adjudicara como cobrable un crédito, los coherederos no responderán de la insolvencia posterior del deudor hereditario, y sólo serán responsables de su solvencia al tiempo de hacerse la partición.
Artículo 1587
No habrá adjudicación de los créditos incobrables.
Artículo 1588
El heredero cuyos bienes hereditarios fueren embargados, o contra quien se pronunciare sentencia en juicio por causa de ellos, tendrá derecho de pedir que, sus coherederos caucionen la responsabilidad que pueda resultarles y, en caso contrario, que se les prohíba enajenar los bienes que recibieron.