Libro cuarto · Titulo cuarto Capítulo III. De la aceptación y del repudio de la herencia
Artículo 1453
Podrán aceptar o repudiar la herencia todos los que tengan la libre disposición de sus bienes.
Artículo 1454
La herencia dejada a los menores y demás incapacitados será aceptada por sus representantes legales, quienes podrán repudiarla con autorización judicial, previa audiencia del Ministerio Público.
Artículo 1455
La mujer casada no necesitará la autorización del marido para aceptar o repudiar la herencia que le corresponda. Los cónyuges no podrán aceptar ni repudiar la herencia común sino de mutuo acuerdo. En caso de discrepancia resolverá el juez.
Artículo 1456
La aceptación podrá ser expresa o tácita. Será expresa la aceptación si el heredero acepta con palabras terminantes, y tácita, si ejecuta algunos hechos de que se deduzca necesariamente la intención de aceptar, o aquéllos que no podría ejecutar sino con su calidad de heredero.
Artículo 1457
Nadie podrá aceptar o repudiar la herencia en parte, con plazo o condicionalmente.
Artículo 1458
Si no hay acuerdo entre los herederos sobre la aceptación o el repudio, podrán aceptar unos y repudiar otros.
Artículo 1459
Si el heredero fallece sin aceptar o repudiar la herencia, el derecho de hacerlo se transmitirá a sus sucesores.
Artículo 1460
Los efectos de la aceptación o repudio de la herencia se retrotraerán siempre a la fecha de la muerte de la persona a quien se hereda.
Artículo 1461
El repudio de la herencia deberá ser expreso y hacerse por escrito ante el juez, o por medio de instrumento público otorgado ante notario, cuando el heredero no se encuentre en el lugar del juicio.
Artículo 1462
El repudio no privará al que lo hace, si no es heredero ejecutor, del derecho de reclamar los legados que se le hubieren dejado.
Artículo 1463
El que por testamento sea llamado a una herencia, y al mismo tiempo tenga derecho a heredar por intestado, si repudia como heredero testamentario, pierde el derecho a suceder por intestado.
Artículo 1464
El que repudie el derecho de suceder por intestado sin tener noticia de su título testamentario, podrá en virtud de éste, aceptar la herencia.
Artículo 1465
Nadie podrá renunciar la sucesión de persona viva ni enajenar los derechos que eventualmente pueda tener a su herencia.
Artículo 1466
Nadie podrá aceptar ni repudiar sin estar cierto de la muerte de aquél de cuya herencia se trate.
Artículo 1467
Conocida la muerte de aquél a quien se hereda, se podrá renunciar la herencia dejada bajo condición, aunque ésta no se haya cumplido.
Artículo 1468
Las personas morales capaces de adquirir podrán, por conducto de sus representantes legítimos, aceptar o repudiar herencias; pero tratándose de corporaciones de carácter oficial o de instituciones de beneficencia privada no podrán repudiar la herencia, las primeras, sin aprobación judicial, previa audiencia del Ministerio Público, y las segundas, sin sujetarse a las disposiciones relativas de la ley sobre beneficencia privada.
Los establecimientos públicos, no podrán aceptar ni repudiar herencias sin aprobación de la autoridad administrativa superior de quien dependan.
Artículo 1469
Cuando alguien tuviere interés en que el heredero declare si acepta o repudia la herencia, podrá pedir, pasados nueve días de la apertura de ésta, que el juez fije al heredero un término, que no excederá de un mes, para que haga la declaración respectiva apercibido de que si no lo hiciere se tendrá la herencia por aceptada.
Artículo 1470
La aceptación y el repudio, una vez hechos, serán irrevocables, y no podrán ser impugnados sino en los casos de dolo o violencia.
Artículo 1471
El heredero podrá revocar la aceptación o el repudio cuando por un testamento desconocido, al tiempo de hacerla, se altere la cantidad o calidad de la herencia.
Artículo 1472
En el caso del artículo anterior, si el heredero revoca la aceptación, devolverá todo lo que hubiere percibido de la herencia, observándose respecto de los frutos las reglas relativas a los poseedores.
Artículo 1473
Si el heredero repudia la herencia en perjuicio de sus acreedores, podrán éstos pedir al juez que los autorice para aceptar en nombre de aquél.
Artículo 1474
En el caso del artículo anterior, la aceptación sólo aprovechará a los acreedores para el pago de sus créditos; pero si la herencia excediere del importe de éstos, el exceso pertenecerá a quien llame la ley y en ningún caso al que hizo la renuncia.
Artículo 1475
Los acreedores cuyos créditos fueren posteriores al repudio no podrán ejercer el derecho que les concede el artículo 1473.
Artículo 1476
El que por repudio de la herencia deba entrar en ella, podrá impedir que la acepten los acreedores, pagando a éstos los créditos que tengan contra el que la repudió.
Artículo 1477
El que a instancias de un legatario o acreedor hereditario haya sido declarado heredero, será considerado como tal por los demás, sin necesidad de nuevo juicio.
Artículo 1478
La aceptación en ningún caso producirá confusión de los bienes del autor de la herencia y de los herederos, porque toda herencia se entenderá aceptada a beneficio de inventario, aunque no se exprese.