Libro cuarto · Titulo cuarto Capítulo VI. De la partición
Artículo 1568
Aprobados el inventario y la cuenta de administración, el albacea deberá hacer en seguida la partición de la herencia.
Artículo 1569
A ningún coheredero podrá obligarse a permanecer en la indivisión de los bienes, ni aún por disposición expresa del testador, excepto en el caso del patrimonio de familia.
Artículo 1570
Podrá suspenderse la partición por convenio expreso de los interesados, salvo lo dispuesto por el artículo 1437. Habiendo menores entre ellos, deberá oírse al tutor y al Ministerio Público, y el auto en que se apruebe el convenio, determinará el tiempo que debe durar la indivisión.
Artículo 1571
Si el autor de la herencia dispusiere en su testamento que a algún heredero o legatario se le entreguen determinados bienes, el albacea, aprobado el inventario, les entregará esos bienes, siempre que garanticen suficientemente responder por los gastos y cargas generales de la herencia en la proporción que les corresponda.
Artículo 1572
Si el autor de la herencia hiciere la partición de los bienes en su testamento, a ella deberá estarse, salvo derechos de tercero.
Artículo 1573
Si el autor de la sucesión no dispuso como debieran repartirse sus bienes y se tratare de una negociación que forme una unidad agrícola, industrial o comercial, habiendo entre los herederos agricultores, industriales o comerciantes, a ellos se aplicará la negociación, siempre que puedan entregar en dinero a los otros coherederos la parte que les corresponda.
El precio de la negociación se fijará por peritos.
Lo dispuesto en este artículo no impedirá que los coherederos celebren los convenios que estimen pertinentes.
Artículo 1574
Los coherederos deberán abonarse recíprocamente las rentas y frutos que cada uno haya recibido de los bienes hereditarios, los gastos útiles y necesarios y los daños ocasionados por malicia o negligencia.
Artículo 1575
Si el testador hubiere legado alguna pensión o renta vitalicia, sin gravar con ella en particular a algún heredero o legatario, se capitalizará al tipo de rédito que fije el Banco de México en la fecha de capitalización y se separará un capital o fondo de igual valor, que se entregará a la persona que deba percibir la pensión o renta, quien tendrá las obligaciones de mero usufructuario. Lo mismo se observará cuando se trate de las pensiones alimenticias que el testador está obligado a dejar.
Artículo 1576
En el proyecto de partición se expresará la parte que del capital o fondo afecto a la pensión corresponderá a cada uno de los herederos luego que aquélla se extinga.
Artículo 1577
Cuando todos los herederos sean mayores, y el interés del fisco, si lo hubiere, esté cubierto, podrán los interesados separarse de la continuación del juicio y adoptar los acuerdos que estimen convenientes para el arreglo o terminación de la testamentaría o del intestado.
Cuando haya menores, podrán separarse, si están debidamente representados y el Ministerio Público da su conformidad. En este caso, los acuerdos que se tomen se denunciarán al juez, y éste, oyendo al Ministerio Público, dará su aprobación, si no se lesionan los derechos de los menores.
Artículo 1578
La partición constará en escritura pública, siempre que en la herencia haya bienes cuya enajenación deba hacerse con esa formalidad.
Artículo 1579
Los gastos de la partición se rebajarán del fondo común; los que se hagan por interés particular de alguno de los herederos o legatarios, se imputarán a su haber.