Libro cuarto · Titulo cuarto Capítulo V. Del inventario y de la liquidación de la herencia
Artículo 1551
El albacea definitivo, dentro del término que fije el Código de Procedimientos Civiles, promoverá la formación del inventario.
Artículo 1552
Si el albacea no cumpliere lo dispuesto en el artículo anterior, podrá promover la formación del inventario cualquier heredero. En este caso, el albacea no podrá ejecutar ningún acto de administración sin el consentimiento del heredero. En caso de desacuerdo, resolverá el juez.
Artículo 1553
El inventario se formará según lo disponga el Código de Procedimientos Civiles. Si el albacea no lo presenta dentro del término legal, será removido.
Artículo 1554
Concluido y aprobado judicialmente el inventario, el albacea procederá a la liquidación de la herencia.
Artículo 1555
En primer lugar, serán pagadas las deudas mortuorias, si no lo estuvieren ya, pues pueden pagarse antes de la formación del inventario.
Artículo 1556
Se llaman deudas mortuorias, los gastos de funeral y las que se hayan causado en la última enfermedad del autor de la herencia.
Artículo 1557
Las deudas mortuorias se pagarán, con cargo al haber hereditario, antes o después de la formación de inventario.
Artículo 1558
En segundo lugar, se pagarán los gastos de rigurosa conservación y administración de la herencia, así como los créditos alimenticios, que pueden también ser cubiertos antes de la formación del inventario.
Artículo 1559
Si para hacer los gastos de que hablan los artículos anteriores no hubiere dinero en la herencia, el albacea promoverá la venta de los bienes del haber hereditario, en cuanto sea necesario para hacer esos pagos. La venta se hará en subasta pública, salvo lo que acordaren los herederos cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 1566.
Artículo 1560
En seguida se pagarán las deudas hereditarias que fueren exigibles.
Artículo 1561
Se llaman deudas hereditarias las contraidas por el autor de la herencia independientemente de su última disposición y de las que sea responsable con sus bienes.
Artículo 1562
Si hubiere pendiente algún concurso, el albacea no deberá pagar sino conforme a la sentencia de graduación de acreedores.
Artículo 1563
Los acreedores, cuando no haya concurso, serán pagados en el orden en que se presenten. Si entre los no presentados hubiere algunos preferentes, se exigirá a los que fueren pagados la caución de acreedor de mejor derecho.
Artículo 1564
El albacea, concluido el inventario, no podrá pagar los legados, sin haber cubierto o asignado bienes bastantes para pagar las deudas, conservando en los respectivos bienes los gravámenes especiales que tengan.
Artículo 1565
Los acreedores que se presenten después de pagados los legatarios, solamente tendrán acción contra éstos cuando en la herencia no hubiere bienes bastantes para cubrir sus créditos.
Artículo 1566
La venta de bienes hereditarios para el pago de deudas y legados se hará en pública subasta, a no ser que la mayoría de los interesados acuerde otra cosa.
Artículo 1567
La mayoría de los interesados decidirá sobre la aplicación que haya de darse al producto de la venta de los bienes. A falta de esta mayoría resolverá el Juez.