Código Civil de Guerrero
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Libro cuarto · Titulo primero Capítulo I. De los testamentos en general

Arts. 1099–110911 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero el 7 de abril de 2026

Artículo 1099

El testamento es un acto personalísimo, unilateral, revocable y libre, por el cual una persona capaz dispone de sus bienes y derechos para después de su muerte, dentro de los límites de la ley y con las solemnidades que ésta señala. Son válidas las disposiciones de carácter no patrimonial contenidas en el testamento, aunque sean las únicas disposiciones que contenga el acto testamentario.

Artículo 1100

El testamento, ni su revocación podrán realizarse a través de un mandato.

Artículo 1101

No podrán testar en el mismo acto dos o más personas, ya en provecho recíproco, ya en favor de un tercero.

Artículo 1102

Ni la subsistencia del nombramiento del heredero o de los legatarios, ni la designación de las cantidades que a ellos correspondan, podrán dejarse al arbitrio de un tercero.

Artículo 1103

Cuando el testador dejare como herederos o legatarios a determinadas clases formadas por un número ilimitado de individuos, tales como los pobres, los huérfanos, los ciegos, etcétera, podrá encomendar a un tercero la distribución de las cantidades que destinare a ese objeto y la elección de las personas a quienes deberán aplicarse, observándose lo dispuesto en el artículo 1130.

Artículo 1104

El testador podrá encomendar a un tercero que haga la elección de los actos de beneficencia o de los establecimientos públicos o privados a los cuales deban aplicarse los bienes que legue con ese objeto, así como la distribución de las cantidades que a cada uno correspondan.

Artículo 1105

La disposición hecha en términos vagos en favor de los parientes del testador, se entenderá que se refiere a los parientes más próximos, según el orden de la sucesión legítima.

Artículo 1106

Las disposiciones hechas a título universal o particular no tendrán ningún efecto cuando se funden en una causa expresa, que resulte errónea, si ha sido la única que determinó la voluntad del testador.

Artículo 1107

Toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de las palabras, a no ser que aparezca con manifiesta claridad que fue otra la voluntad del testador.

En caso de duda sobre la interpretación de una disposición testamentaria, se observará lo que parezca más conforme a la intención del testador, según el tenor del testamento y la prueba auxiliar que a este respecto pueda rendirse por los interesados.

Artículo 1108

Si un testamento se perdiere por un evento ignorado por el testador, o por haber sido ocultado por otra persona, podrán los interesados exigir su cumplimiento si demuestran plenamente el hecho de la pérdida o de la ocultación. Igualmente deberán comprobar el contenido de dicho testamento y que en su otorgamiento se llenaron todas las formalidades legales.

Artículo 1109

La expresión de una causa contraria a derecho, aunque sea verdadera, se tendrá por no escrita.

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