Libro cuarto · Titulo primero Capítulo VIII. De las substituciones
Artículo 1272
El testador podrá substituir por una o más personas al heredero o herederos instituidos, para el caso de que mueran antes que él, o de que no puedan o no quieran aceptar la herencia.
Artículo 1273
Quedan prohibidas las substituciones fideicomisarias y cualquiera otra diversa de la contenida en el artículo anterior, sea cual fuere la forma de que se la revista.
Artículo 1274
Los substitutos podrán ser nombrados conjunta o sucesivamente.
Artículo 1275
El substituto del substituto, faltando éste, lo será del heredero substituido.
Artículo 1276
Los substitutos recibirán la herencia con los mismos gravámenes y condiciones con que debieran recibirlos los herederos, a no ser que el testador haya dispuesto expresamente otra cosa, o que los gravámenes o condiciones fueren meramente personales del heredero.
Artículo 1277
Si los herederos instituidos en partes desiguales fueren substituidos recíprocamente, en la substitución tendrán las mismas partes que en la institución, a no ser que claramente aparezca haber sido otra la voluntad del testador.
Artículo 1278
La nulidad de la substitución fideicomisaria no importará la de la institución, ni la del legado, teniéndose únicamente por no escrita la cláusula fideicomisaria.
Artículo 1279
No se reputará fideicomisaria la disposición en que el testador deje la propiedad del todo o de parte de sus bienes a una persona y el usufructo a otra, a no ser que el propietario o el usufructuario queden obligados a transferir a su muerte la propiedad o el usufructo a un tercero.
Artículo 1280
El testador podrá nombrar substitutos a sus descendientes herederos, que se encuentren bajo su patria potestad y que no sean capaces de testar conforme a la fracción I del artículo 1111.
Artículo 1281
El padre, la madre, el abuelo o la abuela podrán nombrar substituto al descendiente mayor de edad incapacitado, para el caso de que éste muera sin hacer testamento.
La substitución quedará sin efecto, si al incapacitado se le declara capaz por sentencia judicial, en virtud de haber desaparecido la causa que dio lugar a la incapacitación.
Artículo 1282
Se considerarán fideicomisarias y, en consecuencia, prohibidas, las disposiciones que contengan prohibiciones de enajenar, o que llamen a un tercero a lo que quede de la herencia por la muerte del heredero, o el encargo de prestar a más de una persona sucesivamente cierta renta o pensión.
Artículo 1283
La obligación que se imponga al heredero de invertir ciertas cantidades en obras benéficas, como pensiones para estudiantes, para los pobres o para cualquier establecimiento de beneficencia, no estará comprendida en la prohibición del artículo anterior.
Si la carga se impusiere sobre bienes inmuebles y fuere temporal, el heredero o herederos podrán disponer de la finca gravada, sin que cese el gravamen mientras que la inscripción de éste no se cancele.
Si la carga fuere perpetua, el heredero podrá capitalizarla e invertir el capital a interés con primera y suficiente hipoteca.
La capitalización e inversión del capital se hará interviniendo la autoridad correspondiente y con audiencia de los interesados y del Ministerio Público.