Libro cuarto · Titulo primero Capítulo II. De la capacidad para testar
Artículo 1110
Podrán testar todas aquellas personas a quienes la ley no prohiba expresamente el ejercicio de ese derecho.
Artículo 1111
Están incapacitadas para testar:
I.Las personas menores de dieciséis años de edad; y
II.Las personas que carezcan, en el momento de testar, aunque sea transitoriamente, de la lucidez mental y de la libertad necesarias para el otorgamiento de ese acto.
Artículo 1112
Será válido el testamento hecho por un demente en un intérvalo de lucidez, siempre que al efecto se observen las prescripciones siguientes:
I.Siempre que un demente pretenda hacer testamento en un intérvalo de lucidez, el tutor y en defecto de éste, la familia de aquél, presentará por escrito una solicitud al juez que corresponda. El juez nombrará dos médicos, de preferencia especialistas en la materia, para que examinen al enfermo y dictaminen acerca de su estado mental. El juez tiene obligación de asistir al examen del enfermo, y podrá hacerle cuantas preguntas estime conveniente, a fin de cerciorarse de su capacidad para testar;
II.Se hará constar en acta formal el resultado del reconocimiento;
III.Si éste fuere favorable, se procederá desde luego a la formación de un testamento ante notario público, con todas las solemnidades que se requieren para los testamentos públicos abiertos; y
IV.Firmarán el acta, además del notario y los testigos, el juez y los médicos que intervinieron para el reconocimiento, poniéndose al pie del testamento razón expresa de que durante todo el acto conservó el paciente perfecta lucidez de juicio; sin este requisito y su constancia será nulo el testamento.
Artículo 1113
Para juzgar de la capacidad del testador, en todo caso, se atenderá especialmente al estado en que se halle al hacer el testamento.