Libro cuarto · Titulo primero Capítulo VII. De los legados
Artículo 1191
Las personas incapaces de heredar, lo serán también para recibir legados.
Cuando no haya disposiciones especiales, los legatarios se regirán por las mismas normas que los herederos.
Artículo 1192
El legado podrá consistir en la prestación del bien o en la de algún hecho o servicio.
Artículo 1193
No producirá efecto el legado, si por acto del testador se pierde el bien legado o varía la forma y denominación que lo determinaban.
Artículo 1194
El testador podrá gravar con legados, no sólo a los herederos, sino a los mismos legatarios.
Artículo 1195
El bien legado deberá ser entregado con todos sus accesorios y en el estado en que se halle al morir el testador.
Artículo 1196
Los gastos necesarios para la entrega del bien legado serán a cargo del legatario, salvo disposición del testador en contrario.
Artículo 1197
El legatario no podrá aceptar una parte del legado y repudiar otra.
Artículo 1198
Si el legatario muere antes de aceptar un legado y deja varios herederos, podrá uno de éstos aceptar y otro repudiar la parte que le corresponda en el legado.
Artículo 1199
Si se dejaren dos legados y uno fuere oneroso, el legatario no podrá renunciar a éste y aceptar el que no lo sea. Si los dos son onerosos o gratuitos, será libre para aceptarlos todos o repudiar el que quiera.
Artículo 1200
El heredero que sea al mismo tiempo legatario, podrá renunciar la herencia y aceptar el legado o renunciar a éste y aceptar aquélla.
Artículo 1201
El acreedor cuyo crédito no conste más que por testamento, se tendrá para los efectos legales como legatario preferente.
Artículo 1202
Cuando se legue un bien con todo lo que comprenda, no se entenderán legados los documentos justificantes de propiedad, ni los créditos activos, a no ser que se hayan mencionado específicamente.
Artículo 1203
El legado del menaje de una casa sólo comprende los bienes muebles a que se refiere el artículo 667.
Artículo 1204
Si el que lega una propiedad le agrega después nuevas adquisiciones, no se comprenderán éstas en el legado, aunque sean contiguas, si no hay nueva declaración del testador.
Artículo 1205
La declaración a que se refiere el artículo precedente, no se requiere respecto de las mejoras necesarias, útiles o voluntarias hechas en el mismo predio.
Artículo 1206
El legatario podrá exigir que el heredero otorgue fianza en todos los casos en que pueda exigirla el acreedor.
Artículo 1207
Si sólo hubiere legatarios, podrán éstos exigirse entre si la constitución de la hipoteca necesaria.
Artículo 1208
No podrá el legatario ocupar por su propia autoridad el bien legado, debiendo pedir su entrega y posesión al albacea o al ejecutor especial.
Artículo 1209
Si el bien legado estuviere en poder del legatario, éste podrá retenerlo, sin perjuicio de devolver, en caso de reducción, lo que corresponda conforme a derecho.
Artículo 1210
Las contribuciones correspondientes al legado serán a cargo del legatario y se deducirán del valor de éste, cuando el testador no disponga otra cosa.
Artículo 1211
Si toda la herencia se distribuye en legados, se prorratearán las deudas y gravámenes de ella entre todos los partícipes, en proporción de sus cuotas, a no ser que el testador hubiere dispuesto otra cosa.
Artículo 1212
El legado quedará sin efecto si el bien legado perece viviendo el testador, si se pierde por evicción, fuera del caso previsto en el artículo 1259 o si perece después de la muerte del testador, sin culpa del heredero.
Artículo 1213
Quedará también sin efecto el legado si el testador enajena el bien legado, pero valdrá si lo recobra por un título legal.
Artículo 1214
Si los bienes de la herencia no alcanzan para cubrir todos los legados, el pago se hará en el siguiente orden:
I.Legados remuneratorios;
II.Legados que el testador o la ley haya declarado preferentes;
III.Legados de bien cierto y determinado;
IV.Legados de alimentos o de educación; y
V.Los demás a prorrata.
Artículo 1215
Los legatarios tendrán derecho de reivindicar de un tercero el bien legado, ya sea mueble o raíz, con tal que sea cierto y determinado, salvo si el tercero actuó de buena fe.
Artículo 1216
El legatario de un bien que perece incendiado después de la muerte del testador, tendrá derecho de recibir la indemnización del seguro si el bien estaba asegurado.
Artículo 1217
Si se declarase nulo el testamento después de pagado el legado, la acción del verdadero heredero para recobrar el bien legado, procederá contra el legatario y no contra el otro heredero, a no ser que éste haga con dolo la partición.
Artículo 1218
Si el heredero o legatario renunciare a la sucesión, la carga que se les haya impuesto se pagará solamente con la cantidad a que tenga derecho el que renunció.
Artículo 1219
Si la carga consistiere en la ejecución de un hecho, el heredero o legatario que aceptare la sucesión, quedará obligado a prestarlo.
Artículo 1220
Si el legatario a quien se impusiere algún gravamen no recibe todo el legado, se reducirá la carga proporcionalmente, y si sufre evicción podrá repetir lo que haya pagado.
Artículo 1221
En los legados alternativos la elección corresponde al heredero, si el testador no la concede expresamente al legatario.
Artículo 1222
Si el heredero tiene la elección, podrá entregar el bien de menor valor; si la elección corresponde al legatario, podrá exigir el bien de mayor valor.
Artículo 1223
En los legados alternativos se observará, además, lo dispuesto para las obligaciones alternativas.
Artículo 1224
En todos los casos en que la persona que tenga derecho de hacer la elección no pudiere hacerla, la harán su representante legítimo o sus herederos.
Artículo 1225
El juez, a petición de parte legítima, hará la elección, si en el término que le señale no la hiciera la persona que tenga derecho de hacerla.
Artículo 1226
La elección hecha legalmente será irrevocable.
Artículo 1227
Será nulo el legado que el testador hace de bien propio individualmente determinado que al tiempo de su muerte no se hallare en su herencia.
Artículo 1228
Si el bien mencionado en el artículo que precede existiere en la herencia, pero no en la cantidad y número designados, tendrá el legatario lo que hubiere.
Artículo 1229
Cuando el legado sea de un bien específico y determinado, propio del testador, el legatario adquirirá su propiedad desde que aquél muere y hará suyos los frutos pendientes y futuros, a no ser que el testador haya dispuesto otra cosa.
Artículo 1230
El bien legado en el caso del artículo anterior correrá desde el mismo instante a riesgo del legatario. En cuanto a su pérdida, aumento o deterioro posteriores, se observará lo dispuesto en las obligaciones de dar.
Artículo 1231
Cuando el testador, el heredero o el legatario sólo tengan cierta parte o derecho en el bien legado, se restringirá el legado a esa parte o derecho si el testador, no declara, de un modo expreso, que sabía que el bien era parcialmente de otro, y que, no obstante esto, lo legaba por entero.
Artículo 1232
El legado de bien ajeno, si el testador sabía que lo era, será válido y el heredero estará obligado a adquirirlo para entregarlo al legatario o a dar a éste su precio.
Artículo 1233
La prueba de que el testador sabía que el bien era ajeno, corresponderá al legatario.
Artículo 1234
Si el testador ignoraba que el bien legado era ajeno, será nulo el legado.
Artículo 1235
Será válido el legado si el testador, después de otorgado el testamento, adquiere el bien que al otorgarlo no era suyo.
Artículo 1236
Será nulo el legado del bien que al otorgarse el testamento pertenezca al mismo legatario.
Artículo 1237
Si el testador sabía que era propietario sólo de una parte del bien legado, el legado valdrá respecto de esta parte que pertenecía al testador.
Artículo 1238
Si el legatario adquiere el bien legado después de otorgado el testamento, se entenderá legado su precio.
Artículo 1239
Será válido el legado hecho a un tercero de bien propio del heredero o de un legatario, quienes, si aceptan la sucesión, deberán entregar el bien legado o su precio.
Artículo 1240
Si el testador ignoraba que el bien fuese propiedad del heredero o del legatario, será nulo el legado.
Artículo 1241
El legado que consista en la devolución del bien recibido en prenda, o en el título constitutivo de una hipoteca, sólo extinguirá el derecho de prenda o hipoteca, pero no la deuda, a no ser que así se disponga expresamente.
Artículo 1242
Lo dispuesto en el artículo que precede se observará también en el legado de una fianza, ya sea hecho al fiador, ya al deudor principal.
Artículo 1243
Si el bien legado estuviere dado en prenda o hipoteca, o lo fuere después de otorgado el testamento, el desempeño o la redención serán a cargo de la herencia, a no ser que el testador haya dispuesto expresamente algo distinto.
Si por no pagar el obligado, conforme al párrafo anterior, lo hiciere el legatario, quedará éste subrogado en el lugar y derechos del acreedor para reclamar contra aquél.
Cualquiera otra circunstancia, perpetua o temporal, a que se halle afecto el bien legado, pasará con éste al legatario. En ambos casos las rentas y los réditos devengados hasta la muerte del testador serán carga de la herencia.
Artículo 1244
El legado de un crédito a favor del testador sólo producirá efecto en la parte del crédito que estuviere insoluto al abrir la sucesión.
El legado de una deuda hecho al mismo deudor extinguirá la obligación y el que deba cumplir el legado, deberá otorgar al deudor la constancia de extinción de la deuda, desempeñar las prendas, cancelar las hipotecas, las fianzas otorgadas y liberar al legatario de toda responsabilidad.
Artículo 1245
Legado el título, sea público o privado, de una deuda, se entenderá legada ésta, observándose lo dispuesto en los artículos 1241 y 1242.
Artículo 1246
El legado hecho al acreedor no compensará el crédito, a no ser que el testador lo declare expresamente.
Artículo 1247
En caso de compensación, si los valores fueren diferentes, el acreedor tendrá derecho de cobrar el exceso del crédito o el del legado.
Artículo 1248
Por medio de un legado podrá el deudor mejorar la condición de su acreedor, haciendo puro el crédito condicional, hipotecario el simple, o exigible desde luego el que lo sea a plazo; pero esta mejora no perjudicará en manera alguna los privilegios de los demás acreedores.
Artículo 1249
El legado hecho a un tercero de un crédito a favor del testador, sólo producirá efecto en la parte del crédito que estuviere insoluto al tiempo de abrirse la sucesión.
Artículo 1250
En el caso del artículo anterior, el que deba cumplir el legado entregará al legatario el título del crédito y le cederá todas las acciones que en virtud de el correspondieren al testador.
Artículo 1251
Cumpliendo lo dispuesto en el artículo que precede, el que deba pagar el legado quedará enteramente libre de la obligación de saneamiento y de cualquiera otra responsabilidad, ya provenga ésta del mismo título, ya de insolvencia del deudor o de sus fiadores, ya de otra causa.
Artículo 1252
Los legados de que hablan los artículos 1244 y 1249 comprenderán los intereses que por el crédito o deuda se deban a la muerte del testador.
Artículo 1253
Dichos legados subsistirán aunque el testador haya demandado judicialmente al deudor, si el pago no se ha realizado.
Artículo 1254
El legado genérico de liberación o perdón de las deudas comprenderá sólo las existentes al tiempo de otorgar el testamento y no las posteriores.
Artículo 1255
El pago del legado de bien mueble indeterminado, pero comprendido en género determinado, será válido, aunque en la herencia no haya bien alguno del género a que el bien legado pertenezca.
Artículo 1256
En el caso del artículo anterior, la elección será de la persona que deba pagar el legado, quien, si los bienes existen, cumplirá con entregar uno de mediana calidad, pudiendo, en caso contrario, comprar uno de esa misma calidad o abonar al legatario el precio correspondiente, previo convenio o a juicio de peritos.
Artículo 1257
Si el testador concede expresamente la elección al legatario, éste podrá, si hubiere varios bienes del género determinado, escoger el mejor; pero si no los hay, sólo podrá exigir uno de mediana calidad o el precio que le corresponda.
Artículo 1258
Si el bien indeterminado fuere inmueble, sólo valdrá el legado si existen en la herencia varios del mismo género; para la elección se observarán las reglas establecidas en los artículos 1256 y 1257.
Artículo 1259
El obligado a la entrega del legado, responderá en caso de evicción, si el bien fuere indeterminado y se señalara solamente por género o especie.
Artículo 1260
En el legado de especie, el heredero deberá entregar el mismo bien legado; en caso de pérdida se observará lo dispuesto para las obligaciones de dar bien determinado.
Artículo 1261
Los legados en dinero deberán pagarse en esa especie, y si no la hay en la herencia, con el producto de los bienes que al efecto se vendan.
Artículo 1262
El legado de bien o cantidad depositada en lugar designado sólo subsistirá en la parte que en él se encuentre.
Artículo 1263
El legado de alimentos durará mientras viva el legatario, a no ser que el testador haya dispuesto que dure menos.
Artículo 1264
Si el testador no señala la cantidad de alimentos, se observará lo dispuesto en el Capítulo III del Título Primero, Libro Segundo.
Artículo 1265
Si el testador acostumbró en vida dar al legatario cierta cantidad de dinero por vía de alimentos, se entenderá legada la misma cantidad, si no resultare en notable desproporción con la cuantía de la herencia.
Artículo 1266
Si el testador no hubiere fijado plazo para el legado de educación, éste subsistirá por el tiempo normal de aprendizaje de un oficio y si el legatario estudiare una profesión, el legado subsistirá por el número de años correspondientes al plan de estudios de la carrera de que se trate, incluyendo la práctica y el servicio social, más un año.
Artículo 1267
El legado de educación cesará también si el legatario obtiene una profesión u oficio con qué poder subsistir antes del tiempo señalado en el artículo anterior.
Artículo 1268
El legado de pensión, sean cuales fueren la cantidad, el objeto y los plazos, correrá desde la muerte del testador; será exigible al principio de cada periodo, y el legatario hará suya la que tuvo derecho de cobrar, aunque muera antes de que termine el periodo comenzado.
Artículo 1269
Los legados de usufructo, uso, habitación o servidumbre, subsistirán mientras viva el legatario, a no ser que el testador dispusiere que duren menos.
Artículo 1270
Sólo durarán veinte años los legados de que trata el artículo anterior, si fueren dejados a alguna corporación que tuviere capacidad de adquirirlos.
Artículo 1271
Si el bien legado estuviere sujeto a usufructo, uso o habitación, el legatario deberá prestarlos hasta que legalmente se extingan, sin que el heredero tenga obligación de ninguna clase.