Libro cuarto · Titulo primero Capítulo VI. De la institución del heredero
Artículo 1178
El testamento otorgado legalmente será válido, aunque no contenga institución de heredero y aunque el nombrado no acepte la herencia o sea incapaz de heredar.
Artículo 1179
En los tres casos señalados en el artículo anterior, se cumplirán las demás disposiciones testamentarias que estuvieren hechas conforme a las leyes.
Artículo 1180
No obstante lo dispuesto en el artículo 1144 la designación del día en que deba comenzar o cesar la institución de herederos se tendrá por no puesta.
Artículo 1181
Los herederos instituidos sin designación de la parte que a cada uno corresponda, heredarán por partes iguales.
Artículo 1182
El heredero instituido en bien cierto y determinado deberá tenerse por legatario.
Artículo 1183
Aunque el testador nombre algunos herederos individualmente y a otros colectivamente, como si dijera: "Instituyo por mis herederos a Pedro y a Pablo y a los hijos de Francisco", los colectivamente nombrados se considerarán como si fuesen individualmente, a no ser que se conozca de un modo claro que ha sido otra la voluntad del testador.
Artículo 1184
Si el testador instituyere a sus hermanos, y los tiene sólo de padre, sólo de madre, o de padre y madre, entre ellos se dividirá la herencia como en el caso de intestado.
Artículo 1185
Si el testador llamare a la sucesión a cierta persona y a sus hijos, se entenderán todos instituidos simultáneamente y no sucesivamente.
Artículo 1186
El heredero deberá ser instituido designándolo por su nombre y apellido, y si hubiere varios que tuvieren el mismo nombre y apellido, deberán agregarse otros nombres y circunstancias que distingan a la persona que se quiere nombrar.
Artículo 1187
Aunque se haya omitido el nombre del heredero, si el testador le designare de otro modo que no pueda dudarse quien sea, valdrá la institución.
Artículo 1188
El error en el nombre, apellido o cualidades del heredero no viciará la institución, si de otro modo se supiere ciertamente cuál es la persona nombrada.
Artículo 1189
Si entre varias personas del mismo nombre y circunstancia no pudiere saberse a quien quiso designar el testador, ninguna será heredera.
Artículo 1190
Toda disposición en favor de persona incierta o sobre un bien que no pueda identificarse será nula, a menos que por algún evento puedan resultar ciertas.