Código Civil de Guerrero
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Libro cuarto · Titulo primero Capítulo VI. De la institución del heredero

Arts. 1178–119013 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero el 7 de abril de 2026

Artículo 1178

El testamento otorgado legalmente será válido, aunque no contenga institución de heredero y aunque el nombrado no acepte la herencia o sea incapaz de heredar.

Artículo 1179

En los tres casos señalados en el artículo anterior, se cumplirán las demás disposiciones testamentarias que estuvieren hechas conforme a las leyes.

Artículo 1180

No obstante lo dispuesto en el artículo 1144 la designación del día en que deba comenzar o cesar la institución de herederos se tendrá por no puesta.

Artículo 1181

Los herederos instituidos sin designación de la parte que a cada uno corresponda, heredarán por partes iguales.

Artículo 1182

El heredero instituido en bien cierto y determinado deberá tenerse por legatario.

Artículo 1183

Aunque el testador nombre algunos herederos individualmente y a otros colectivamente, como si dijera: "Instituyo por mis herederos a Pedro y a Pablo y a los hijos de Francisco", los colectivamente nombrados se considerarán como si fuesen individualmente, a no ser que se conozca de un modo claro que ha sido otra la voluntad del testador.

Artículo 1184

Si el testador instituyere a sus hermanos, y los tiene sólo de padre, sólo de madre, o de padre y madre, entre ellos se dividirá la herencia como en el caso de intestado.

Artículo 1185

Si el testador llamare a la sucesión a cierta persona y a sus hijos, se entenderán todos instituidos simultáneamente y no sucesivamente.

Artículo 1186

El heredero deberá ser instituido designándolo por su nombre y apellido, y si hubiere varios que tuvieren el mismo nombre y apellido, deberán agregarse otros nombres y circunstancias que distingan a la persona que se quiere nombrar.

Artículo 1187

Aunque se haya omitido el nombre del heredero, si el testador le designare de otro modo que no pueda dudarse quien sea, valdrá la institución.

Artículo 1188

El error en el nombre, apellido o cualidades del heredero no viciará la institución, si de otro modo se supiere ciertamente cuál es la persona nombrada.

Artículo 1189

Si entre varias personas del mismo nombre y circunstancia no pudiere saberse a quien quiso designar el testador, ninguna será heredera.

Artículo 1190

Toda disposición en favor de persona incierta o sobre un bien que no pueda identificarse será nula, a menos que por algún evento puedan resultar ciertas.

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