Código Civil de Guerrero
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Libro cuarto · Titulo primero Capítulo V. De los bienes de que se podrá disponer por testamento y de los testamentos inoficiosos

Arts. 1168–117710 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero el 7 de abril de 2026

Artículo 1168

El testador deberá dejar alimentos a las personas siguientes:

I.A los descendientes respecto de los cuales tuviere obligación legal de proporcionar alimentos al momento de la muerte;

II.A los ascendientes respecto de los cuales tuviere obligación legal de proporcionar alimentos al momento de la muerte;

III.Al hijo, padre o madre adoptivos, cuando tuviere la obligación legal de proporcionarlos;

IV.Al cónyuge supérstite cuando esté impedido de trabajar y no tenga bienes suficientes. Salvo disposición expresa del testador, este derecho subsistirá en tanto no contraiga nuevo matrimonio o se una en concubinato;

V.Al concubinario o concubina supérstite cuando esté impedido de trabajar y no tenga bienes suficientes. Salvo disposición expresa del testador, este derecho subsistirá en tanto no contraiga matrimonio o se una nuevamente en concubinato; y

VI.A los hermanos y demás parientes colaterales dentro del cuarto grado si están incapacitados o mientras no cumplan los dieciocho años, si no tienen bienes para subvenir a sus necesidades.

Artículo 1169

No habrá obligación de dar alimentos, sino a falta o por imposibilidad de los parientes más próximos en grado.

Artículo 1170

No habrá obligación de dar alimentos a las personas que tengan bienes; pero si teniéndolos, su producto no iguale a la pensión que debería corresponderles, la obligación se reducirá a lo que falta para completarla.

Artículo 1171

Para tener derecho de ser alimentado se necesitará encontrarse al tiempo de la muerte del testador en alguno de los casos fijados en el artículo 1168 y cesará ese derecho tan luego como el interesado deje de estar en las condiciones a que se refiere el mismo artículo, observe mala conducta o adquiera bienes, aplicandose en este caso lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 1172

El derecho de percibir alimentos no será renunciable ni podrá ser objeto de transacción. La pensión alimenticia se fijará y asegurará conforme a lo dispuesto en los artículos 387, 388, 397 y 404, de este Código y por ningún motivo excederá de los productos de la porción que en caso de sucesión intestada corresponderían a la persona que tenga derecho a dicha pensión, ni bajará de la mitad de dichos productos. Si el testador hubiere fijado la pensión alimenticia, subsistirá su designación, cualquiera que sea, siempre que no baje del mínimo antes establecido.

Con excepción de los artículos citados en el presente capítulo, no son aplicables a los alimentos debidos por sucesión las disposiciones del Capítulo III, Título Primero y Libro Segundo de este Código.

Artículo 1173

Cuando el caudal hereditario no fuere suficiente para ministrar alimentos a todas las personas que tienen derecho a ellos conforme al artículo 1168 se observará el siguiente orden de prelación:

I.Se ministrarán a los descendientes, al hijo adoptivo, al cónyuge y al concubinario o concubina supérstite, a prorrata; y

II.Cubiertas las pensiones a que se refiere la fracción anterior, se ministrarán a prorrata a los ascendientes en línea recta y a los hermanos.

Artículo 1174

Será inoficioso el testamento en que no se deje la pensión alimenticia, según lo establecido en este capítulo. En consecuencia, de la masa hereditaria se separarán bienes suficientes para la creación de un fondo que garantice los alimentos a las personas indicadas en el artículo 1168.

Artículo 1175

El preterido tendrá solamente derecho a que se le dé la pensión que corresponda, subsistiendo el testamento en todo lo que no perjudique ese derecho.

Artículo 1176

La pensión alimenticia será carga de la masa hereditaria, excepto cuando el testador hubiere gravado con ella a alguno de los partícipes de la sucesión.

Artículo 1177

No obstante lo dispuesto en el artículo 1175 el hijo póstumo tendrá derecho a percibir íntegra la porción que le correspondería como heredero legítimo si no hubiere testamento, a menos que el testador hubiere dispuesto expresamente otra cosa.

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