Libro cuarto · Titulo primero Capítulo IX. De la nulidad, revocación y caducidad de los testamentos
Artículo 1284
Será nulo el testamento otorgado por intimidación, violencia, o captado por dolo, fraude, o mala fe, aunque en el testamento no se beneficie a quien haya empleado la violencia, se haya conducido con dolo o haya procedido con mala fe y se beneficie a un tercero.
Artículo 1285
El testador que se encuentre en el caso del artículo que precede podrá, luego que cese la violencia o disfrute de la libertad completa, revalidar su testamento con las mismas solemnidades que si lo otorgara de nuevo. De lo contrario será nula la revalidación.
Artículo 1286
El juez que tuviere noticia de que alguno impida a otro testar se presentará sin demora en la casa del segundo para asegurar el ejercicio de su derecho, y levantará acta en que se haga constar el hecho que haya motivado su presencia, la persona o personas que causen la violencia y los medios que al efecto hayan empleado o intentado emplear y si la persona cuya libertad ampara hace uso de su derecho.
Artículo 1287
Será nulo el testamento en que el testador no exprese cumplida y claramente su voluntad, sino sólo por señales o monosílabos en respuesta a las preguntas que se le hagan.
Artículo 1288
El testador no podrá prohibir que se impugne el testamento en los casos en que éste deba ser nulo conforme a la ley.
Artículo 1289
El testamento será nulo cuando se otorgue en contravención a las formas prescritas por la ley.
Artículo 1290
El testamento es un acto que el testador puede revocar en cualquier momento.
Artículo 1291
La renuncia de la facultad de revocar el testamento será nula.
Artículo 1292
El testamento anterior quedará revocado de pleno derecho por el posterior perfecto, si el testador no expresare en éste su voluntad de que aquél subsista en todo o en parte.
Artículo 1293
La revocación producirá sus efectos aunque el segundo testamento caduque por la incapacidad o renuncia del heredero o de los legatarios nuevamente nombrados.
Artículo 1294
El testamento anterior recobrará, no obstante, su fuerza, si el testador, revocando el posterior, declara ser su voluntad que el primero subsista.
Artículo 1295
Las disposiciones testamentarias caducarán y quedarán sin efecto, en lo relativo a los herederos y legatarios:
I.Si el heredero o legatario muere antes que el testador o antes de que se cumpla la condición de que dependa la herencia o el legado;
II.Si el heredero o legatario se hace incapaz de recibir la herencia o legado; y
III.Si renuncia a su derecho.
Artículo 1296
La disposición testamentaria que contenga condición de suceso pasado o presente desconocidos, no caducará aunque la noticia del hecho se adquiera después de la muerte del heredero o legatario, cuyos derechos se transmitirán a sus respectivos herederos.