Libro cuarto · Titulo primero Capítulo IV. De las condiciones que pueden ponerse en los testamentos
Artículo 1144
El testador será libre para establecer condiciones al disponer de sus bienes.
Artículo 1145
Las condiciones impuestas a los herederos y legatarios, en lo que no esté previsto en este capítulo, se regirán por las reglas establecidas para las obligaciones condicionales.
Artículo 1146
La falta de cumplimiento de alguna condición impuesta al heredero o al legatario no perjudicará a éstos, siempre que hayan empleado todos los medios necesarios para cumplir aquélla.
Artículo 1147
Será nula toda condición impuesta al heredero o legatario que sea física o legalmente imposible de dar o de hacer.
Artículo 1148
Si la condición que fuese imposible al tiempo de otorgar el testamento dejare de serlo a la muerte del testador, será válida.
Artículo 1149
Será nula la institución hecha bajo la condición de que el heredero o legatario hagan en su testamento alguna disposición en favor del testador o de otra persona.
Artículo 1150
La condición que solamente suspende por cierto tiempo la ejecución del testamento, no impedirá que el heredero o el legatario adquieran derecho a la herencia o legado o la transmitan a sus herederos.
Artículo 1151
Cuando el testador no hubiere señalado plazo para el cumplimiento de la condición, la cosa legada permanecerá en poder del albacea, y al hacerse la partición se asegurará debidamente el derecho del legatario para el caso de cumplirse la condición, observándose, además, las disposiciones establecidas para hacer la partición cuando alguno de los herederos sea condicional.
Artículo 1152
Si la condición fuere puramente potestativa de dar o hacer alguna cosa, y el que haya sido gravado con ella ofrece cumplirla, pero aquél a cuyo favor se estableció rehusa (sic) aceptar la cosa o el hecho, la condición se tendrá por cumplida.
Artículo 1153
La condición potestativa se tendrá por cumplida aún cuando el heredero o legatario haya prestado la cosa o el hecho antes de que se otorgara el testamento, a no ser que pueda reiterarse la prestación en cuyo caso no será ésta obligatoria sino cuando el testador haya tenido conocimiento de la primera.
Artículo 1154
En el caso final del artículo que precede, corresponderá al que deba pagar el legado la prueba de que el testador tuvo conocimiento de la primera prestación.
Artículo 1155
La condición de no dar o de no hacer, se tendrá por no puesta.
La condición de no impugnar alguna de las disposiciones que contenga el testamento, so pena de perder el carácter de heredero o legatario, se tendrá por no puesta.
Artículo 1156
Cuando la condición fuere casual o mixta, bastará que se realice en cualquier tiempo, vivo o muerto el testador, si éste no hubiere dispuesto otra cosa.
Artículo 1157
Si la condición se hubiere cumplido al hacerse el testamento ignorándolo el testador, se tendrá por cumplida. Si lo sabía, sólo se tendrá por cumplida si ya no puede existir o cumplirse de nuevo.
Artículo 1158
La condición impuesta al heredero o legatario de tomar o dejar de tomar estado, se tendrá por no puesta.
Artículo 1159
Podrá, sin embargo, dejarse a alguno el uso o habitación, una pensión alimenticia periódica o el usufructo que equivalga a esta pensión, por el tiempo que permanezca soltero o viudo. La pensión alimenticia se fijará de acuerdo con lo prevenido en el artículo 397.
Artículo 1160
La condición que se ha cumplido existiendo la persona a quien se impuso, retrotrae sus efectos al tiempo de la muerte del testador, y desde entonces deben abonarse los frutos de la herencia o legado, a menos que el testador haya dispuesto expresamente otra cosa.
Artículo 1161
La carga de hacer algo se considerará como condición resolutoria.
Artículo 1162
Si no se hubiere señalado tiempo para el cumplimiento de la carga, ni ésta, por su propia naturaleza lo tuviere, se observará lo dispuesto en el artículo 1151.
Artículo 1163
Si el legado fuere de prestación periódica, sujeto a condición resolutoria, el cumplimiento de ella terminará con el derecho del legatario, pero éste podrá hacer suyas las prestaciones que correspondan hasta el día en que se realice la condición.
Artículo 1164
Si el día en que deba comenzar el legado fuere seguro, sea que sepa, o no, cuándo ha de llegar, el que ha de entregar la cosa legada tendrá, respecto de ella, los derechos y las obligaciones del usufructuario.
Artículo 1165
En el caso del artículo anterior, si el legado consistiere en prestación periódica, el que deba pagarlo hará suyo todo lo correspondiente al intermedio, y cumplirá con hacer la prestación comenzando el día señalado.
Artículo 1166
Cuando el legado debe concluir en un día cierto se entregará al legatario el bien legado y se considerará como usufructuario de él.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se aplicará también, cuando el legado sea una suma de dinero.
Artículo 1167
Si el legado consistiere en prestación periódica, el legatario hará suyas todas las cantidades vencidas hasta el día señalado.