Código Civil de Guerrero
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Libro cuarto · Titulo primero Capítulo IV. De las condiciones que pueden ponerse en los testamentos

Arts. 1144–116724 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero el 7 de abril de 2026

Artículo 1144

El testador será libre para establecer condiciones al disponer de sus bienes.

Artículo 1145

Las condiciones impuestas a los herederos y legatarios, en lo que no esté previsto en este capítulo, se regirán por las reglas establecidas para las obligaciones condicionales.

Artículo 1146

La falta de cumplimiento de alguna condición impuesta al heredero o al legatario no perjudicará a éstos, siempre que hayan empleado todos los medios necesarios para cumplir aquélla.

Artículo 1147

Será nula toda condición impuesta al heredero o legatario que sea física o legalmente imposible de dar o de hacer.

Artículo 1148

Si la condición que fuese imposible al tiempo de otorgar el testamento dejare de serlo a la muerte del testador, será válida.

Artículo 1149

Será nula la institución hecha bajo la condición de que el heredero o legatario hagan en su testamento alguna disposición en favor del testador o de otra persona.

Artículo 1150

La condición que solamente suspende por cierto tiempo la ejecución del testamento, no impedirá que el heredero o el legatario adquieran derecho a la herencia o legado o la transmitan a sus herederos.

Artículo 1151

Cuando el testador no hubiere señalado plazo para el cumplimiento de la condición, la cosa legada permanecerá en poder del albacea, y al hacerse la partición se asegurará debidamente el derecho del legatario para el caso de cumplirse la condición, observándose, además, las disposiciones establecidas para hacer la partición cuando alguno de los herederos sea condicional.

Artículo 1152

Si la condición fuere puramente potestativa de dar o hacer alguna cosa, y el que haya sido gravado con ella ofrece cumplirla, pero aquél a cuyo favor se estableció rehusa (sic) aceptar la cosa o el hecho, la condición se tendrá por cumplida.

Artículo 1153

La condición potestativa se tendrá por cumplida aún cuando el heredero o legatario haya prestado la cosa o el hecho antes de que se otorgara el testamento, a no ser que pueda reiterarse la prestación en cuyo caso no será ésta obligatoria sino cuando el testador haya tenido conocimiento de la primera.

Artículo 1154

En el caso final del artículo que precede, corresponderá al que deba pagar el legado la prueba de que el testador tuvo conocimiento de la primera prestación.

Artículo 1155

La condición de no dar o de no hacer, se tendrá por no puesta.

La condición de no impugnar alguna de las disposiciones que contenga el testamento, so pena de perder el carácter de heredero o legatario, se tendrá por no puesta.

Artículo 1156

Cuando la condición fuere casual o mixta, bastará que se realice en cualquier tiempo, vivo o muerto el testador, si éste no hubiere dispuesto otra cosa.

Artículo 1157

Si la condición se hubiere cumplido al hacerse el testamento ignorándolo el testador, se tendrá por cumplida. Si lo sabía, sólo se tendrá por cumplida si ya no puede existir o cumplirse de nuevo.

Artículo 1158

La condición impuesta al heredero o legatario de tomar o dejar de tomar estado, se tendrá por no puesta.

Artículo 1159

Podrá, sin embargo, dejarse a alguno el uso o habitación, una pensión alimenticia periódica o el usufructo que equivalga a esta pensión, por el tiempo que permanezca soltero o viudo. La pensión alimenticia se fijará de acuerdo con lo prevenido en el artículo 397.

Artículo 1160

La condición que se ha cumplido existiendo la persona a quien se impuso, retrotrae sus efectos al tiempo de la muerte del testador, y desde entonces deben abonarse los frutos de la herencia o legado, a menos que el testador haya dispuesto expresamente otra cosa.

Artículo 1161

La carga de hacer algo se considerará como condición resolutoria.

Artículo 1162

Si no se hubiere señalado tiempo para el cumplimiento de la carga, ni ésta, por su propia naturaleza lo tuviere, se observará lo dispuesto en el artículo 1151.

Artículo 1163

Si el legado fuere de prestación periódica, sujeto a condición resolutoria, el cumplimiento de ella terminará con el derecho del legatario, pero éste podrá hacer suyas las prestaciones que correspondan hasta el día en que se realice la condición.

Artículo 1164

Si el día en que deba comenzar el legado fuere seguro, sea que sepa, o no, cuándo ha de llegar, el que ha de entregar la cosa legada tendrá, respecto de ella, los derechos y las obligaciones del usufructuario.

Artículo 1165

En el caso del artículo anterior, si el legado consistiere en prestación periódica, el que deba pagarlo hará suyo todo lo correspondiente al intermedio, y cumplirá con hacer la prestación comenzando el día señalado.

Artículo 1166

Cuando el legado debe concluir en un día cierto se entregará al legatario el bien legado y se considerará como usufructuario de él.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se aplicará también, cuando el legado sea una suma de dinero.

Artículo 1167

Si el legado consistiere en prestación periódica, el legatario hará suyas todas las cantidades vencidas hasta el día señalado.

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