Código Civil de Guerrero
Código Civil de Guerrero

Libro cuarto · Titulo primero Capítulo III. De la capacidad para heredar

Arts. 1114–114330 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero el 7 de abril de 2026

Artículo 1114

Todos los habitantes del Estado cualquiera que sea su edad y los concebidos antes de la muerte del autor de la herencia, siempre que nazcan vivos y capaces de vivir, tienen capacidad para heredar y no pueden ser privados de ella de un modo absoluto; pero con relación a ciertas personas y a determinados bienes, pueden perder tal capacidad por alguna de las circunstancias siguientes:

I.Falta de personalidad;

II.Delito;

III.Presunción de influencia contraria a la libertad del testador o a la verdad o integridad del testamento;

IV.Falta de reciprocidad internacional;

V.Utilidad pública;

VI.Renuncia o remoción de algún cargo conferido en el testamento; y

VII.Por ingratitud e indignidad entre parientes en línea recta.

Artículo 1115

Serán incapaces de adquirir por testamento o por intestado, a causa de falta de personalidad, los que no estén concebidos al tiempo de la muerte del autor de la herencia, o los concebidos cuando no sean viables. Se considera viable el feto que desprendido enteramente del seno materno viva más de veinticuatro horas o sea presentado vivo al oficial del Registro Civil.

Artículo 1116

Será, no obstante, válida la disposición hecha a favor de los hijos que nacieren de ciertas y determinadas personas durante la vida del testador.

Artículo 1117

Por razón de delito serán incapaces de adquirir por testamento o por intestado:

I.El que haya sido condenado por haber dado, mandado o intentado dar muerte a la persona de cuya sucesión se trate, o a los padres, hijos, cónyuge o hermanos de ella;

II.El que haya hecho contra el autor de la sucesión, sus ascendientes, descendientes, hermanos o cónyuge acusación de delito que merezca pena de prisión, aún cuando aquélla sea fundada, si fuere su descendiente, su ascendiente, su cónyuge o su hermano, a no ser que ese acto haya sido preciso para que el acusador salvara su vida, su honra o la de sus descendientes, ascendientes, hermanos o cónyuge;

III.El que haya sido condenado por un delito que merezca la pena de prisión, cometido contra el autor de la herencia, de sus hijos, de su cónyuge, de sus ascendientes o de sus hermanos;

IV.El padre y la madre respecto del hijo expuesto por ellos;

(REFORMADA P. O. No. 102 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 21 DE DICIEMBRE DE 2010)

V.Los que abandonen, corrompan o ejerzan violencia familiar en los términos de lo dispuesto por el artículo 27 BIS del presente Código, o cometieren delitos contra la libertad sexual o trata de personas en agravio del autor de la sucesión, de su cónyuge, concubina o concubino, ascendientes, descendientes y hermanos, o de su adoptante o de su adoptado, según sea el caso.

VI.Los demás parientes del autor de la herencia que, teniendo obligación de darle alimentos, no lo hubieren cumplido;

VII.Los parientes del autor de la herencia que, cuando éste se hallaba imposibilitado para trabajar y sin recursos, no lo protegieron o no lo hicieron atender en un establecimiento de asistencia;

VIII.El que usare violencia, dolo o fraude con una persona para que haga, deje de hacer o revoque su testamento;

IX.El que, conforme a la legislación penal del Estado, fuere culpable de supresión, substitución o suposición de infante, siempre que se trate de la herencia que debió de corresponder a éste o a las personas a quienes se haya perjudicado o intentado perjudicar con esos actos;

X.El cónyuge que mediante juicio ha sido declarado adúltero, si se trata de suceder al cónyuge inocente; y

XI.El coautor del cónyuge adúltero, ya sea que se trate de la sucesión de éste o de la del cónyuge inocente.

Artículo 1118

Se aplicará también lo dispuesto en la fracción II del artículo anterior, aunque el autor de la herencia no fuere descendiente, ascendiente, cónyuge o hermano del acusador, si la acusación es declarada calumniosa.

Artículo 1119

Cuando la parte agraviada de cualquiera de los modos que expresa el artículo 1117 perdonare al ofensor, recobrará éste el derecho de suceder al ofendido, por intestado, si el perdón consta por declaración auténtica o por hechos indubitables.

Artículo 1120

La capacidad para suceder por testamento sólo se recobrará si después de conocido el agravio el ofendido instituye heredero al ofensor o revalida su institución anterior con las mismas solemnidades que se exigen para testar.

Artículo 1121

En los casos de intestado, los descendientes del incapaz de heredar conforme al artículo 1117 heredarán al autor de la sucesión, no debiendo ser excluidos por la falta cometida por su padre o madre. Estos últimos en ningún caso podrán, tener en los bienes de la sucesión el usufructo, ni la administración que la ley acuerda a los padres sobre los bienes de sus hijos.

Artículo 1122

Por presunción de influjo contrario a la libertad del autor de la herencia serán incapaces de adquirir por testamento del menor los tutores y curadores, a no ser que sean instituidos antes de ser nombrados para el cargo o después de la mayor edad de aquél, estando ya aprobadas las cuentas de la tutela. Esta incapacidad no comprende a los ascendientes ni hermanos del menor, observándose en su caso lo dispuesto en la fracción VIII del artículo 1117.

Artículo 1123

Por presunción contraria a la libertad del testador, serán incapaces de heredar por testamento el médico que haya asistido a aquél durante su última enfermedad, si entonces hizo su disposición testamentaria, así como el cónyuge, ascendientes, descendientes y hermanos del facultativo a no ser que los herederos instituidos sean también herederos legítimos.

Artículo 1124

Por presunción de influjo contrario a la verdad e integridad del testamento, serán incapaces de heredar el notario y los testigos que intervinieron en él, y sus cónyuges, descendientes, ascendientes o hermanos.

Artículo 1125

Los ministros de los cultos, sus ascendientes, descendientes, hermanos y cónyuges, así como las asociaciones religiosas a que aquellos pertenezcan, serán incapaces para heredar por testamento, de las personas a quienes los propios ministros hayan dirigido o auxiliado espiritualmente y no tengan parentesco dentro del cuarto grado.

(REFORMADO P.O. NÚM. 88 DE FECHA VIERNES 3 DE NOVIEMBRE DE 2006)

Artículo 1126

El notario que a sabiendas autorizare un testamento en que se contravenga lo dispuesto en los tres artículos anteriores sufrirá la pena de privación de oficio.

Artículo 1127

Los extranjeros y las personas morales serán capaces de adquirir bienes por testamento o por intestado; pero su capacidad tendrá las limitaciones establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en las respectivas leyes reglamentarias. Tratándose de extranjeros, se observará también lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 1128

Por falta de reciprocidad internacional, serán incapaces de heredar por testamento o por intestado a los habitantes del Estado los extranjeros que, según las leyes de su país, no puedan testar o dejar por intestado sus bienes a favor de los mexicanos.

Artículo 1129

La herencia o legado que se dejare a un establecimiento público, imponiéndole algún gravamen o bajo alguna condición, sólo serán válidos si el gobierno los aprobare.

Artículo 1130

Las disposiciones testamentarias hechas en favor de los pobres en general se entenderán realizadas a favor de la beneficencia pública del Estado. Las hechas en favor de las iglesias, sectas o instituciones religiosas, se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución Federal y demás leyes aplicables.

Artículo 1131

Por renuncia o remoción de un cargo serán incapaces de heredar por testamento los que, nombrados en él tutores, curadores o albaceas, hayan rehusado, sin justa causa, el cargo, o por mala conducta hayan sido separados judicialmente de su ejercicio.

Artículo 1132

Lo dispuesto en la primera parte del artículo anterior no comprende a los que, desechada por el juez la excusa, hayan servido el cargo.

Artículo 1133

Las personas llamadas por la ley para desempeñar la tutela legítima y que se rehusen (sic) sin causa legítima a desempeñarla, no tendrán derecho a heredar a los incapaces de quienes deban ser tutores.

Artículo 1134

Para que el heredero pueda suceder, bastará que sea capaz al tiempo de la muerte del autor de la herencia.

Artículo 1135

Si la institución del heredero fuere condicional, se necesitará, además, que éste sea capaz al tiempo en que se cumpla la condición.

Artículo 1136

El heredero por testamento, que muera antes que el testador o antes de que se cumpla la condición; el incapaz de heredar y el que renuncia a la sucesión, no transmitirán ningún derecho a sus herederos.

Artículo 1137

En los casos del artículo anterior la herencia pertenecerá a los herederos legítimos del testador, a no ser que éste haya dispuesto otra cosa.

Artículo 1138

El que hereda en lugar del excluido, tendrá las mismas cargas y condiciones que legalmente se habían puesto a aquél.

Artículo 1139

Los deudores hereditarios que fueren demandados y que no tengan el carácter de herederos, no podrán oponer, al que está en posesión del derecho de heredero o legatario, la excepción de incapacidad.

Artículo 1140

A excepción de los casos comprendidos en las fracciones VIII y IX del artículo 1117 la incapacidad para heredar a que se refiere este artículo priva también de los alimentos que correspondan por ley.

Artículo 1141

La incapacidad para heredar no producirá el efecto de privar al incapaz de lo que hubiere de percibir, sino después de declarada en juicio, a petición de algún interesado. En ningún caso el juez podrá promoverla de oficio.

Artículo 1142

No podrá deducirse acción para declarar la incapacidad pasados tres años desde que el incapaz estuviere en posesión de la herencia o legado, salvo que se tratare de incapacidades establecidas en vista del interés público, las cuales en todo tiempo podrán hacerse valer.

Artículo 1143

Si el que entró en posesión de la herencia la pierde después por incapacidad y hubiere enajenado o gravado todo o parte de los bienes antes de ser emplazado en el juicio en que se discuta su incapacidad el contrato subsistirá si aquel con quien contrató hubiere tenido buena fe. Sin embargo, el heredero incapaz estará obligado a indemnizar al legítimo, de todos los daños y perjuicios.

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