Código Civil de Guerrero
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Libro cuarto · Titulo segundo Capítulo III. Del testamento público cerrado

Arts. 1319–134729 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero el 7 de abril de 2026

Artículo 1319

El testamento público cerrado, podrá ser escrito por el testador o por otra persona a su ruego, y en papel común.

Artículo 1320

El testador deberá rubricar todas las hojas y firmar al calce del testamento; pero si no supiere o no pudiere hacerlo, podrá rubricar y firmar por él otra persona a su ruego.

Artículo 1321

En el caso del artículo que precede, la persona que haya rubricado y firmado por el testador concurrirá con él a la presentación del pliego cerrado, y en este acto el testador declarará que aquella persona rubricó y firmó en su nombre y ésta firmará en la cubierta con los testigos y el notario.

Artículo 1322

El papel en que esté escrito el testamento o el que sirva de cubierta deberá estar cerrado y sellado, o lo hará cerrar y sellar el testador en el acto del otorgamiento, y lo exhibirá al notario en presencia de tres testigos.

Artículo 1323

El testador al hacer la presentación, declarará que en aquel pliego está contenida su última voluntad.

Artículo 1324

El notario dará fe del otorgamiento, con expresión de las formalidades requeridas en los artículos anteriores; esa constancia deberá extenderse en la cubierta del testamento y deberá ser firmada por el testador, los testigos y el notario, quien, además, pondrá su sello.

Artículo 1325

Si alguno de los testigos no supiere firmar se llamará a otra persona que lo haga en su nombre y en su presencia de modo que siempre haya tres firmas.

Artículo 1326

Si al hacer la presentación del testamento no pudiere firmar el testador, lo hará otra persona en su nombre y en su presencia, no debiendo hacerlo ninguno de los testigos.

Artículo 1327

Sólo en los casos de suma urgencia podrá firmar uno de los testigos, ya sea por el que no sepa hacerlo, ya por el testador. El notario hará constar expresamente esta circunstancia, bajo la pena de suspensión de su oficio por tres años.

Artículo 1328

Los que no sepan o no puedan leer, serán inhábiles para hacer testamento cerrado.

Artículo 1329

El sordo-mudo podrá hacer testamento cerrado, con tal que esté escrito, fechado y firmado de su propia mano, y que, al presentarlo al notario, con cinco testigos, escriba sobre la cubierta, y en presencia de todos, que en aquel pliego se contiene su última voluntad ya escrita y firmada por él. El notario declarará en la cubierta que el testador lo escribió así, observándose, además, lo dispuesto en los artículos 1322, 1324 y 1325.

Artículo 1330

En el caso del artículo anterior, si el testador no puede firmar la cubierta, se observará lo dispuesto en los artículos 1326 y 1327. El notario dará fe de la elección que el testador haga de uno de los testigos para que firme por él.

Artículo 1331

El que sea sólo mudo o sólo sordo, podrá hacer testamento cerrado con tal que esté escrito de su puño y letra, si ha sido escrito por otro, lo anotará así el testador y firmará la nota de su puño y letra, sujetándose a las demás solemnidades precisas para esta clase de testamentos.

Artículo 1332

El testamento cerrado que carezca de alguna de las formalidades sobredichas quedará sin efecto, y el notario será responsable en los términos del artículo 1318.

Artículo 1333

Cerrado y autorizado el testamento, se entregará al testador, y el notario pondrá razón en el protocolo del lugar, hora, día, mes y año en que el testamento fue autorizado y entregado.

Artículo 1334

Por la infracción del artículo anterior no se anulará el testamento, pero el notario incurrirá en la pena de suspensión por seis meses.

Artículo 1335

El testador podrá conservar el testamento en su poder, darlo en guarda a persona de su confianza, depositarlo en el archivo judicial o en el General de Notarías del Estado.

Artículo 1336

El testador que quiera depositar su testamento en el archivo, se presentará con él ante el encargado de éste, quien hará asentar en el libro que con ese objeto debe llevarse, una razón del depósito o entrega, que será firmada por dicho funcionario y por el testador, a quien se dará copia autorizada.

Artículo 1337

Podrán hacerse por procurador la presentación y depósito de que habla el artículo que precede, y en este caso, el poder quedará unido al testamento.

Artículo 1338

El testador podrá retirar, cuando le parezca, su testamento, pero la devolución se hará con las mismas solemnidades que la entrega.

Artículo 1339

El poder para la entrega y para la extracción del testamento deberá otorgarse en escritura pública, y esa circunstancia se hará constar en la nota respectiva.

Artículo 1340

Luego que el juez reciba un testamento cerrado, hará comparecer al notario y a los testigos que concurrieron a su otorgamiento.

Artículo 1341

El testamento cerrado no podrá ser abierto sino después de que el notario y los testigos instrumentales hayan reconocido ante el juez sus firmas y las del testador o la de la persona que por éste hubiere firmado y hayan declarado si, en su opinión, está cerrado y sellado como lo estaba en el acto de la entrega.

Artículo 1342

Si no pudieren comparecer todos los testigos por muerte, enfermedad o ausencia, bastará el reconocimiento de la mayor parte y el del notario.

Artículo 1343

Si por iguales causas no pudieran comparecer el notario, la mayor parte de los testigos o ninguno de ellos, el juez lo hará constar así. Igualmente hará constar la información que obtenga sobre la autenticidad de las firmas y sobre el paradero del notario y los testigos en la fecha en que se otorgó el testamento.

Artículo 1344

En todo caso, los que comparecieron reconocerán sus firmas.

Artículo 1345

Cumplido lo prescrito en los cinco artículos anteriores, el juez decretará la publicación y protocolización del testamento.

Artículo 1346

El testamento cerrado quedará sin efecto siempre que se encuentre roto el pliego interior o abierto el que forma la cubierta, o borradas, raspadas o enmendadas las firmas que lo autorizan, aunque el contenido no sea vicioso.

Artículo 1347

Toda persona que tuviere en su poder un testamento cerrado y no lo presente, como está previsto en los artículos 1306 y 1307 o lo sustraiga dolosamente de los bienes del finado, incurrirá en la pena, si fuere heredero por intestado, de pérdida del derecho que pudiera tener, sin perjuicio de la que le corresponda conforme a la legislación penal del Estado.

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