Código Civil de Guerrero
Código Civil de Guerrero

Libro cuarto · Titulo segundo Capítulo V. Del testamento privado

Arts. 1363–137614 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero el 7 de abril de 2026

Artículo 1363

El testamento privado estará permitido en los casos siguientes:

I.Cuando el testador sea atacado de una enfermedad tan violenta y grave que no dé tiempo para que concurra notario a hacer el testamento;

II.Cuando no haya notario en la población o juez que actúe por receptoría;

III.Cuando, aunque haya notario o juez en la población, sea imposible, o por lo menos muy difícil, que concurran al otorgamiento del testamento; y

IV.Cuando los militares o asimilados del ejército entren en campaña o se encuentren prisioneros de guerra.

Artículo 1364

Para que en los casos enumerados en el artículo que precede pueda otorgarse testamento privado, será necesario que al testador no le sea posible hacer testamento ológrafo.

Artículo 1365

El testador que se encuentre en el caso de hacer testamento privado, declarará en presencia de cinco testigos idóneos su última voluntad, que uno de ellos redactará por escrito, si el testador no pudiere escribir.

Artículo 1366

No será necesario redactar por escrito el testamento cuando ninguno de los testigos sepa escribir y en los casos de suma urgencia.

Artículo 1367

En los casos de suma urgencia bastarán tres testigos idóneos.

Artículo 1368

Al otorgarse el testamento privado se observarán en su caso las disposiciones contenidas en los artículos 1323 al 1330.

Artículo 1369

El testamento privado sólo surtirá sus efectos si el testador falleciere de la enfermedad o en el peligro en que se hallaba, o dentro de un mes de desaparecida la causa que lo autorizó.

Artículo 1370

El testamento privado necesitará, además para su validez, que se haga la declaración a que se refiere el artículo 1373 teniendo en cuenta las declaraciones de los testigos que firmaron u oyeron, en su caso, la voluntad del testador.

Artículo 1371

La declaración a que se refiere el artículo anterior será pedida por los interesados, inmediatamente después que supieren la muerte del testador y la firma de su disposición.

Artículo 1372

Los testigos que concurran a un testamento privado deberán declarar:

I.El lugar, la hora, el día, el mes y el año en que se otorgó el testamento;

II.Si reconocieron, vieron y oyeron claramente al testador;

III.El tenor de la disposición;

IV.Si el testador estaba en su cabal juicio y libre de cualquiera coacción;

V.El motivo por el que se otorgó el testamento privado; y

VI.Si saben que el testador falleció o no de la enfermedad o en el peligro en que se hallaba.

Artículo 1373

Si los testigos fueron idóneos y estuvieron conformes en todas y cada una de las circunstancias enumeradas en el artículo que precede, el juez declarará que sus dichos son el formal testamento de la persona de quien se trate.

Artículo 1374

Si después de la muerte del testador muriese alguno de los testigos, se hará la declaración con los restantes, con tal de que no sean menos de tres, manifiestamente contestes, y libres de toda excepción.

Artículo 1375

Lo dispuesto en el artículo anterior se observará también en el caso de ausencia de alguno o algunos de los testigos, siempre que en la falta de comparecencia del testigo no hubiere dolo.

Artículo 1376

Sabiéndose el lugar donde se hallan los testigos, serán examinados por exhorto.

Índice · CCGRO