Artículo 1668 del Código Civil de Durango
Libro tercero. De las sucesiones · Título quinto. Disposiciones comunes a las sucesiones testamentarias y legítimas · Capítulo VII. De los efectos de la partición
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango el 7 de junio de 2026
La obligación a que se refiere el artículo 1664 sólo cesará en los casos siguientes:
I.- Cuando se hubieren dejado al heredero bienes individualmente determinados, de los cuales es privado;
II.- Cuando al hacerse la partición los coherederos renuncien expresamente el derecho a ser indemnizados;
III.- Cuando la pérdida fuere ocasionada por culpa del heredero que la sufra.