Artículo 1784 del Código Civil de la Ciudad de México
LIBRO TERCERO. DE LAS SUCESIONES · TITULO QUINTO. Disposiciones comunes a las sucesiones testamentaria y legítima · CAPITULO VII. De los efectos de la partición
Texto vigente · última reforma publicada en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el 20 de agosto de 2026
La obligación a que se refiere el artículo 1780, sólo cesará en los casos siguientes:
I.Cuando se hubieren dejado al heredero bienes individualmente determinados, de los cuales es privado;
II.Cuando al hacerse la partición, los coherederos renuncien expresamente el derecho a ser indemnizados;
III.Cuando la pérdida fuere ocasionada por culpa del heredero que la sufre.