Artículo 1689 del Código Civil de Baja California Sur
Libro tercero. De las sucesiones · Titulo quinto. Disposiciones comunes a las sucesiones testamentaria y legítima · Capitulo VII. De los efectos de la partición
Texto vigente · última reforma publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 8 de septiembre de 2026
La obligación a que se refiere el artículo 1685 sólo cesará en los casos siguientes:
I.‑ Cuando se hubiere dejado al heredero bienes individualmente determinados, de los cuales es privado;
II.‑ Cuando al hacerse la partición los coherederos renuncien expresamente al derecho de ser indemnizados; y
III.‑ Cuando la pérdida fuere ocasionada por culpa del heredero que la sufre.