Artículo 1681 del Código Civil de Nuevo León
DISPOSICIONES PRELIMINARES · TITULO QUINTO. DISPOSICIONES COMUNES A LAS SUCESIONES TESTAMENTARIA Y LEGÍTIMA · CAPITULO VII. DE LOS EFECTOS DE LA PARTICION
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León el 26 de junio de 2026
La obligación a que se refiere el artículo 1677, solo cesará en los casos siguientes:
I.- Cuando se hubieren dejado al heredero bienes individualmente determinados, de los cuales es privado;
II.- Cuando al hacerse la partición, los coherederos renuncien expresamente el derecho a ser indemnizados;
III.- Cuando la pérdida fuere ocasionada por culpa del heredero que la sufre.