Artículo 1671 del Código Civil de Baja California
Libro tercero. De las sucesiones · Titulo quinto. Disposiciones comunes a las sucesiones testamentaria y legitima. · Capitulo VII. De los efectos de la particion
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Baja California el 5 de junio de 2026
La obligación a que se refiere el artículo 1667, sólo cesará en los casos siguientes:
I.- Cuando se hubieren dejado al heredero bienes individualmente determinados, de los cuales es privado;
II.- Cuando al hacerse la partición, los cohederos renuncien expresamente el derecho de ser indemnizados;
III.- Cuando la pérdida fuere ocasionada por culpa del heredero que la sufre.