Artículo 2988 del Código Civil de Jalisco
LIBRO SEXTO. De las sucesiones · TÍTULO QUINTO. Disposiciones comunes a las sucesiones testamentaria y legítima · CAPÍTULO III. De las cargas alimentarias
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco el 18 de junio de 2026
El derecho de alimentos a que se refiere este capítulo se rige por las siguientes bases:
I.No es renunciable;
II.No puede ser objeto de transacción;
III.La pensión alimenticia se fijará y asegurará en los siguientes términos:
a)Los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en casos de enfermedad.
Respecto de niñas, niños y adolescentes, los alimentos comprenden, además los gastos necesarios para la educación obligatoria del alimentista.
Pero si, al haber concluido la educación obligatoria, están estudiando una carrera a nivel licenciatura tienen el derecho a recibir alimentos hasta que obtengan el título correspondiente, si realizan sus estudios normalmente y sin interrupción;
b)La obligación de dar alimentos no comprende la de proveer de capital al beneficiario para su establecimiento o para el ejercicio del oficio, arte o profesión a que se hubiere dedicado;
c)Tienen acción para pedir y asegurar los alimentos:
1)El acreedor alimentario;
2)El ascendiente que le tenga bajo su patria potestad;
3)El tutor del acreedor alimentario;
4)Los demás parientes del acreedor, sin limitación de grado en línea recta o dentro del tercer grado en la línea colateral;
5)La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes;
6)El Agente de la Procuraduría Social; y
d)El aseguramiento podrá consistir, en fianza, prenda, hipoteca, o depósito de dinero;
IV.La pensión alimentaria por ningún motivo podrá exceder de los productos de la porción y en caso de sucesión intestada correspondería al que tenga derecho a dicha pensión; ni será menor de la mitad de dichos productos;
V.Si el testador hubiere fijado la pensión alimenticia, subsistirá su designación cualquiera que sea siempre que no sea inferior al mínimo antes señalado; y
VI.No le son aplicables a los alimentos debidos por sucesión las disposiciones del libro segundo, título quinto, capítulo II de este código.