Artículo 2971 del Código Civil de Jalisco
LIBRO SEXTO. De las sucesiones · TÍTULO QUINTO. Disposiciones comunes a las sucesiones testamentaria y legítima · CAPÍTULO II. De la capacidad para heredar
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco el 18 de junio de 2026
Las disposiciones testamentarias hechas a favor de la beneficencia se regirán por la ley del organismo titular de la asistencia social en el Estado. Las hechas a favor de los pobres en general, o de clases formadas por número ilimitado de beneficiarios, tales como huérfanos, los ancianos o los ciegos, sin especificar a personas determinadas, se entenderán hechas a la asistencia social para los fines de sus funciones y, las hechas a favor de las iglesias, asociaciones religiosas, agrupaciones religiosas o culto público, se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 27 y 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus leyes reglamentarias.