LIBRO QUINTO TÍTULO DECIMOSEPTIMO. De las transacciones
Artículo 2633
La transacción es un contrato por el cual las partes, haciéndose recíprocas concesiones, terminan una controversia presente o previenen una futura.
Artículo 2634
La transacción debe formalizarse:
I.Para prevenir una controversia futura y que se trate de derechos personales, mediante escrito en el cual estén autenticadas las firmas de los otorgantes;
II.Cuando se refiera a una controversia presente o para prevenir una controversia futura y se trate de derechos personales o reales o ambos a la vez, mediante ocurso presentado y ratificado ante la autoridad judicial que sea competente para conocer del negocio o en escritura pública y se deberá identificar ante notario mediante su credencial para votar con fotografía, o bien alguna otra identificación contenida en los soportes tecnológicos aprobados por el Consejo de Notarios, y verificar los datos biométricos disponibles; y
III.Se deroga.
Artículo 2635
Los ascendientes y tutores sólo podrán transigir en nombre de quienes ejercen la patria potestad o el cargo de tutor, cuando la transacción sea necesaria o útil para los intereses del incapaz y previa autorización judicial.
Artículo 2636
Se puede transigir sobre la acción civil proveniente de un delito, pero no por eso se extingue la acción pública para la imposición de la pena, ni se da por probado el delito.
Artículo 2637
No se puede transigir sobre el estado civil de las personas, ni sobre la validez del matrimonio.
Artículo 2638
Es válida la transacción sobre los derechos pecuniarios que de la declaración del estado civil pudieran deducirse a favor de una persona; pero la transacción, en tal caso, no importa la adquisición del estado.
Artículo 2639
Serán nulas las transacciones que versen sobre:
I.Las consecuencias jurídicas de un delito, de un acto doloso o de un hecho ilícito que puedan tener realización futura;
II.La acción civil que nazca de un delito o culpa futuros;
III.La sucesión futura;
IV.Una herencia, antes de visto el testamento, si lo hay; y
V.El derecho de recibir alimentos, pero no la transacción que versare sobre las cantidades que ya sean debidas por alimentos caídos pero no pagados.
Artículo 2640
El fiador sólo queda obligado por la transacción cuando consiente en ella.
Artículo 2641
La transacción tiene, respecto de las partes, la misma eficacia y autoridad que la cosa juzgada, pero podrá pedirse la nulidad o la rescisión de aquélla en los casos autorizados por la ley.
Artículo 2642
Puede anularse la transacción cuando se haga en razón de un título nulo, a no ser que las partes hayan tratado expresamente la nulidad.
Artículo 2643
Cuando las partes estén instruidas de la nulidad del título, o la disputa es sobre esa misma nulidad, pueden transigir válidamente, siempre que los derechos a que se refiere el título sean renunciables.
Artículo 2644
La transacción celebrada teniéndose en cuenta documentos que después han resultado falsos por sentencia judicial es nula.
Artículo 2645
El descubrimiento de nuevos títulos o documentos, no es causa para anular o rescindir la transacción, si no ha habido mala fe.
Artículo 2646
Es nula la transacción sobre cualquier negocio que esté decidido judicialmente por sentencia irrevocable, ignorada por los interesados.
Artículo 2647
En las transacciones sólo hay lugar a la evicción cuando en virtud de ellas una de las partes da a la otra alguna cosa que no era objeto de la disputa y que, conforme a derecho, pierde el que la recibió.
Artículo 2648
Cuando la cosa dada tiene vicios o gravámenes ignorados por el que la recibió, ha lugar a pedir la diferencia que resulte del vicio o gravamen, en los mismos términos que respecto de la cosa vendida.
Artículo 2649
La transacción podrá tener por objeto:
I.Crear, transmitir, modificar o extinguir derechos respecto de ambas partes o de una de ellas, siempre y cuando guarden alguna relación con los derechos disputados o inciertos;
II.Declarar o reconocer los derechos que sean objeto de las diferencias sobre las que la transacción recaiga; y
III.Establecer certidumbre en cuanto a derechos dudosos o inciertos, determinando en su caso sus alcances y efectos.
La declaración o reconocimiento de los derechos a que se refiere la fracción II, no obligará al que la haga a garantizarlos, ni le impondrá responsabilidad alguna en el caso de evicción salvo pacto en contrario, ni tampoco implicará un título propio para fundar la prescripción en perjuicio de tercero, pero sí en contra de quien haga la declaración o reconocimiento.
Artículo 2650
Las transacciones deben interpretarse estrictamente y sus cláusulas son indivisibles a menos que otra cosa convengan las partes.
Artículo 2651
No podrá intentarse demanda contra el valor o subsistencia de una transacción, sin que previamente se haya asegurado la devolución de todo lo recibido, a virtud del convenio que quiera impugnar.