Código Civil de Jalisco
Código Civil de Jalisco

LIBRO QUINTO · TÍTULO SEXTO CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Arts. 1980–199416 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco el 18 de junio de 2026

Artículo 1980

Es arrendamiento aquél contrato por virtud del cual, las dos partes contratantes se obligan recíprocamente; una de ellas, denominada arrendador, a permitir el uso o goce temporal de un bien; y la otra, llamada arrendatario, a pagar por ese uso o goce, un precio cierto.

Artículo 1981

La renta o precio del arrendamiento puede consistir en una suma de dinero o en cualquiera otra cosa equivalente, con tal que sea cierta y determinada o determinable al momento del pago.

Artículo 1981 Bis

Tratándose de bienes inmuebles, las partes no pueden convenir en ningún momento, bajo pena de nulidad, interés de ningún tipo que exceda lo contemplado en los artículos comprendidos del 1974 al 1977 en el capítulo de este Código referente a mutuo con interés.

Artículo 1982

Son susceptibles de arrendamiento todos los bienes que pueden usarse sin consumirse por su primer uso, excepto aquéllos que la ley prohibe arrendar y los derechos de personalidad.

Los bienes consumibles podrán arrendarse cuando se altere el destino natural del bien y se le dé otra aplicación que no lo consuma por su primer uso.

Artículo 1983

Podrá arrendar el bien quien tenga la:

I.Libre disposición del mismo;

II.Facultad de conceder el uso o goce de los bienes ajenos, por autorización de quien tenga su libre disposición; y

III.Facultad para conceder el uso o goce de los bienes ajenos, por autorización expresa de la ley.

Artículo 1984

En caso de que el arrendamiento se dé por autorización de quien tenga la libre disposición del bien, la constitución de dicho arrendamiento se sujetará a los límites fijados en la misma.

Artículo 1985

En caso de que el arrendamiento se otorgue por disposición legal, deberá sujetarse a los límites que la ley haya fijado a los administradores de bienes ajenos.

Artículo 1986

Tienen incapacidad para arrendar:

I.Todos aquéllos que no tengan la libre disposición de los bienes o facultad para conceder el uso o goce de los bienes ajenos;

II.El copropietario de bien indiviso, sin consentimiento de la mayoría de intereses en la copropiedad;

III.Los magistrados, jueces y cualesquiera otros servidores públicos que tomen en arrendamiento por sí o por interpósita persona, los bienes que deban arrendarse en los negocios que se tramiten dentro de su jurisdicción;

IV.Los encargados de los establecimientos públicos y los servidores públicos, respecto de los bienes que administren; y

V.Las personas que de conformidad con este código, carezcan de capacidad de ejercicio.

Artículo 1987

El arrendamiento debe otorgarse por escrito siempre que se refiera a inmuebles. En tratándose de muebles o intangibles, deberá otorgarse por escrito cuando la renta mensual exceda de veinte veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Artículo 1988

El contrato de arrendamiento no se rescinde por la muerte del arrendador ni del arrendatario, salvo convenio en contrario.

Artículo 1989

Si durante la vigencia del contrato de arrendamiento, por cualquier motivo, se verificare alguna modificación respecto de la persona que tiene la facultad de arrendar de conformidad con el artículo 1983, el arrendamiento subsistirá en los términos del contrato.

Artículo 1990

Respecto al pago de las rentas en el caso del artículo anterior, el arrendatario tendrá obligación de pagar al nuevo arrendador la renta estipulada en el contrato. Esta obligación surtirá efectos desde la fecha en que se le notifique judicialmente o ante notario o mediante acuse de recibo firmado y fechado por el arrendatario, de haberse transmitido la facultad de otorgar el uso o goce del bien arrendado.

Artículo 1991

Hecha la notificación a que se refiere el artículo precedente la renta deberá pagarse al nuevo arrendador, aún cuando se alegue haber pagado al anterior, a no ser que el adelanto de renta aparezca expresamente estipulado en el mismo contrato de arrendamiento.

Artículo 1992

En caso de expropiación del bien arrendado por causa de utilidad pública, el contrato concluirá. El arrendador y el arrendatario deberán ser indemnizados por el expropiador, conforme a lo que establezca la ley respectiva.

Artículo 1993

Los arrendamientos de bienes del Estado, municipales o de establecimientos públicos, estarán sujetos a las disposiciones del derecho administrativo y, en lo que no lo estuvieren, a las disposiciones de este título.

Artículo 1994

El arrendador no puede rehusar como fiador a una persona que reúna los requisitos exigidos por la ley para ello.

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