LIBRO QUINTO · TÍTULO SEXTO CAPÍTULO X. Del arrendamiento de membresías de clubes
Artículo 2129
Se considera como arrendamiento de membresías de clubes, aquel permiso o autorización que concede un socio o miembro de un club para que otra persona haga uso de su derecho y goce de los privilegios que dicha membresía otorga.
Artículo 2130
El arrendamiento de membresías de clubes podrá darse en instituciones de carácter deportivo, recreativo, cultural, social o de cualquiera otra índole, siempre que para ser miembro de estas instituciones sea necesario obtener una membresía o pagar una cantidad única para poder ser parte de la misma, además de las aportaciones o cuotas periódicas que deban hacerse para el mantenimiento y demás gastos de la institución.
Artículo 2131
El arrendatario de membresías de clubes deberá de cubrir los requisitos que el reglamento, escritura constitutiva o demás normas del club señalen para todos sus socios o miembros.
Artículo 2132
De todo arrendamiento de membresías de clubes, deberá el arrendador informar al club, en los cinco días siguientes a la celebración del contrato. La falta de este requisito será causa suficiente para que el club o institución niegue la entrada a sus instalaciones al arrendatario.
Artículo 2133
La administración del club discrecionalmente podrá oponerse a la designación del arrendatario. Dicha determinación deberá hacerse saber en los diez días siguientes; en caso contrario, se tendrá por aceptada.
Artículo 2134
Cuando se dé el arrendamiento de membresías de clubes, los pagos que deban cubrirse a éstos se podrán hacer por el arrendatario, pero el arrendador será obligado solidario en todas las obligaciones que, con objeto de la membresía del club, adquiera el arrendatario hacia la institución.
Artículo 2135
Son aplicables al arrendamiento de membresías de clubes todas las disposiciones relativas al arrendamiento, en lo que no contradigan las disposiciones de este capítulo.