Código Civil de Jalisco
Código Civil de Jalisco

LIBRO QUINTO TÍTULO NOVENO. Del mandato

Arts. 2197–225357 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco el 18 de junio de 2026

CAPÍTULO IDisposiciones generales

Artículo 2197

El mandato es un contrato por el cual una persona llamada mandante otorga a otra denominada mandatario, la facultad de realizar por el otorgante un acto jurídico. Cuando el mandato tenga efectos patrimoniales, deberá entenderse que su finalidad es, la de conservar ese patrimonio.

Artículo 2198

El contrato de mandato se perfecciona con la aceptación del mandatario.

Artículo 2199

El mandato que implica el ejercicio de una profesión se presume aceptado, en términos generales, cuando es conferido a persona que ofrece al público el ejercicio de su profesión y el mandatario no lo rehusa dentro de los tres días siguientes a su conocimiento.

Artículo 2200

El mandatario, en sus relaciones con el mandante, no estará obligado a intervenir en actos para los cuales no tenga instrucciones del mandante, ni en aquéllos en los que se considere impedido.

Artículo 2201

Los terceros no podrán exigir al mandatario su representación sino cuando haya aceptado especialmente para el acto de que se trate. La aceptación puede ser expresa o tácita. Habrá aceptación tácita cuando el mandatario ejecute cualquier acto en el negocio ejercitando el mandato.

Artículo 2202

Pueden ser objeto del mandato todos los actos lícitos para los que la ley no exige la intervención personal del interesado.

Artículo 2203

El mandato es esencialmente oneroso. Solamente será gratuito cuando así se haya convenido expresamente.

Artículo 2204

El mandato debe de formalizarse por escrito, y otorgarse:

I.En escritura pública:

a)Siempre que sea general;

b)Cuando se refiera a inmuebles o a derechos reales;

c)Cuando el negocio para el que se confiera, su importe sea superior al equivalente a 300 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; y

d)Cuando en virtud de él haya de ejecutar el mandatario algún acto que conforme a la ley deba constar en escritura pública;

II.En escrito privado, ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante ante el notario público o servidor público que corresponda conocer del negocio para el que se otorga; y

III.En escrito privado sin ratificación de firmas en los demás casos.

Artículo 2205

El mandato puede ser general o especial.

Artículo 2206

Son mandatos generales:

I.Poder Judicial;

II.Poder para administrar bienes; y

III.Poder para ejercer actos de dominio.

Artículo 2207

En los poderes generales judiciales, bastará decir que se otorgan con ese carácter, para que el apoderado pueda representar al poderdante en todo negocio de jurisdicción voluntaria, mixta y contenciosa, desde su principio hasta su fin; siempre que no se trate de actos que conforme a las leyes requieran poder especial, en tal caso se consignarán detalladamente las facultades que se confieran con su carácter de especialidad.

Este tipo de poderes sólo podrá otorgarse a personas que tengan el título de abogado, licenciado en derecho o a quien no tenga ese carácter se encuentre asesorado necesariamente por profesionales del derecho, quien deberá suscribir y actuar conjuntamente con el apoderado, en todos los trámites judiciales.

En los poderes generales para administrar bienes, bastará decir que se otorgan con ese carácter, para que el apoderado tenga toda clase de facultades administrativas.

En los poderes generales para ejercer actos de dominio, será suficiente que se exprese que se confieren con ese carácter, a efecto de que el apoderado tenga todas las facultades de propietario, en lo relativo a los bienes como en su defensa.

Artículo 2208

Cuando se quieran limitar las facultades del apoderado deberán consignarse expresa y claramente las limitaciones.

Artículo 2209

Cuando el mandato no se otorgue en la forma prescrita en este título, el contrato será nulo y sólo quedarán subsistentes las obligaciones contraídas entre el tercero que haya procedido de buena fe y el mandatario, como si éste hubiese obrado en negocio propio.

Artículo 2210

En el caso del artículo anterior, podrá el mandante exigir del mandatario la devolución de las sumas que le haya entregado, y respecto de las cuales será considerado el último como simple depositario.

Artículo 2211

Si el mandante, el mandatario y el que haya tratado con éste, proceden de mala fe, ninguno de ellos tendrá derecho a hacer valer la falta de forma del mandato.

Artículo 2212

El mandatario no es responsable para con los terceros con quienes contrata, sino cuando se obliga personalmente o traspasa los límites del mandato sin dar a aquéllos conocimiento suficiente de su poder.

Artículo 2213

Cuando el mandatario obra en su propio nombre, el mandante no tiene acción contra las personas con quienes el mandatario ha contratado, ni éstas tampoco contra el mandante.

En este caso, el mandatario es el obligado directamente en favor de la persona con quien ha contratado, como si el asunto fuere personal suyo. Exceptúase el caso en que se trate de cosas propias del mandante.

Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las acciones entre mandante y mandatario.

Artículo 2214

Ningún poder se otorgará por una duración mayor a cinco años, salvo que antes de que se cumpla ese tiempo, el mandante lo revoque.

Cuando durante la vigencia del poder, se hubiere iniciado un negocio cuya duración trascienda el término de su vigencia, se entenderán prorrogadas las facultades, hasta su conclusión, quedando comprendida la de intentar el juicio de Amparo.

Artículo 2215

Para hacer factible la sustitución del apoderado en el contrato de mandato, deberá de señalarse en forma expresa dicha facultad.

Artículo 2216

La sustitución de mandatario deberá hacerse con la misma formalidad con la cual se otorgó el mandato, señalándose expresamente el nombre del nuevo mandatario. Salvo el caso de que se trate de mandato otorgado en escritura pública, la sustitución, podrá hacerse constar en el primer testimonio.

CAPÍTULO IIDe las obligaciones del mandatario con respecto al mandante

Artículo 2217

El mandatario, en el desempeño de su encargo, se sujetará a las instrucciones recibidas del mandante y en ningún caso podrá proceder contra disposiciones expresas del mismo.

Artículo 2218

En lo no previsto y prescrito expresamente por el mandante, deberá el mandatario consultarle, siempre que lo permita la naturaleza del negocio. Si no fuere posible la consulta o estuviere el mandatario autorizado para obrar a su arbitrio, hará lo que la prudencia dicte, cuidando del negocio como propio.

Artículo 2219

Si una circunstancia imprevista hiciere, a juicio del mandatario, perjudicial la ejecución de las instrucciones recibidas, podrá suspender el cumplimiento del mandato, comunicándolo así al mandante, con la mayor brevedad posible.

Artículo 2220

En las operaciones hechas por el mandatario, con violación o en exceso del encargo recibido, además de la indemnización a favor del mandante, de daños y perjuicios, quedará a opción de éste, ratificarlas o dejarlas a cargo del mandatario.

Artículo 2221

El mandatario está obligado a dar oportunamente noticia al mandante de todos los hechos o circunstancias que puedan determinarlo a revocar o modificar el encargo. Asimismo, debe dársele sin demora de la ejecución de dicho encargo.

Artículo 2222

El mandatario no puede compensar los perjuicios que cause con los provechos que por otro motivo haya procurado al mandante.

Artículo 2223

El mandatario que se exceda en sus facultades, es responsable de los daños y perjuicios que cause al mandante y al tercero con quien contrató, si éste ignoraba que aquél traspasaba los límites del mandato.

Artículo 2224

El mandatario está obligado a dar al mandante cuentas exactas de su administración, conforme al convenio, si lo hubiere. No habiendo convenio, cuando el mandante lo pida; y en todo caso al fin del contrato.

Artículo 2225

El mandatario tiene obligación de entregar al mandante todo lo que haya recibido en virtud del poder, aún cuando lo que recibió no fuere debido al mandante.

Artículo 2226

El mandatario debe pagar los intereses de las sumas que pertenezcan al mandante y que haya distraído de su objeto o invertido en provecho propio, desde la fecha de inversión; así como los de las cantidades en que resulte alcanzado, desde la fecha en que se constituyó en mora.

CAPÍTULO IIIDe las obligaciones del mandante con relación al mandatario

Artículo 2227

El mandante debe anticipar al mandatario, si éste lo pide, las cantidades necesarias para la ejecución del mandato.

Si el mandatario las hubiere anticipado, debe el mandante reembolsarlas, aunque el negocio no haya salido bien, con tal que esté exento de culpa el mandatario.

El reembolso comprenderá los intereses de la cantidad anticipada, a contar desde el día en que se hizo el anticipo.

Artículo 2228

El mandante debe indemnizar al mandatario de todos los daños y perjuicios que le haya causado el cumplimiento del mandato, sin culpa ni imprudencia del mismo mandatario.

Artículo 2229

El mandatario podrá retener en prenda los bienes que son objeto del mandato, hasta que el mandante haga la indemnización y reembolso de que tratan los dos Artículos anteriores.

Artículo 2230

Si varios mandantes hubiesen nombrado a un solo mandatario para hacer algún negocio común, le quedan obligados solidariamente para todos los efectos del mandato.

CAPÍTULO IVDe las obligaciones y derechos del mandante y del mandatario en relación a tercero

Artículo 2231

El mandante debe cumplir con todas las obligaciones que el mandatario haya contraído dentro de los límites del mandato.

Artículo 2232

El mandatario no tendrá acción para exigir el cumplimiento de las obligaciones contraídas a nombre del mandante, a no ser que esta facultad se haya previsto expresamente en el poder.

Artículo 2233

Los actos que el mandatario practique a nombre del mandante, traspasando los límites expresos del mandato, serán nulos respecto del mandante, si éste no los ratifica tácita o expresamente.

En este caso, las obligaciones contraídas a favor de tercero deberán ser cumplidas por el mandatario que actuó en exceso del mandato.

Artículo 2234

El tercero que hubiere contratado con el mandatario que se excedió en sus facultades no tendrá acción contra de éste, siempre que el mandatario le hubiere dado a conocer cuáles fueron aquéllas y no se hubiere obligado personalmente para el caso de que el mandante no aceptare lo pactado al margen de dichas facultades.

CAPÍTULO VDel mandato judicial o en procuración

Artículo 2235

No pueden ser procuradores en juicio:

I.Los incapaces; y

II.Los servidores públicos judiciales y aquellos que laboren en las dependencias fiscales, dentro de los límites de su circunscripción territorial.

Artículo 2236

El mandatario o procurador en un mandato judicial o poder general judicial no requiere poder o cláusula especial, sino en los casos siguientes:

I.Desistirse;

II.Transigir;

III.Comprometerse en árbitros;

IV.Absolver posiciones;

V.Hacer cesión de bienes;

VI.Recibir pagos;

VII.Adquirir en venta de autoridad, formulando las posturas y pujas que procedan, respecto de los bienes que sean materia del juicio; y

VIII.Los demás actos que expresamente determine la ley.

Podrá en un poder general, conferirse algunas de las facultades enumeradas, en los términos de este título.

Artículo 2237

El procurador o mandatario judicial, una vez aceptado el poder o mandato judicial, está obligado a:

I.Seguir el juicio por todas sus instancias mientras no haya cesado su encargo por terminación del contrato de mandato;

II.Pagar los gastos que se ocasionen en el desarrollo del juicio, sin perjuicio del derecho que tiene de que el mandante se los reembolse; y

III.Practicar, bajo la responsabilidad que este código impone al mandatario, cuanto sea necesario para la tramitación judicial del negocio del mandante o poderdante, arreglándose al efecto a las instrucciones que éste le hubiere dado, y si no las tuviere, a lo que exija la naturaleza e índole del litigio. El procurador o mandatario judicial no puede, con base a las instrucciones recibidas, eximirse de la responsabilidad en que incurra.

Artículo 2238

El mandatario judicial, abogado o procurador que acepte el mandato de una de las partes, no puede admitir el del contrario, en el mismo juicio, aunque renuncie al primero. Si el mandatario judicial hiciere caso omiso a esta disposición, será responsable de los daños y perjuicios que ocasione a las partes, independientemente de las demás sanciones a las que se haga acreedor.

Artículo 2239

El mandatario judicial, abogado o procurador que revele a la parte contraria los secretos de su poderdante o cliente, o le suministre documentos o datos que lo perjudiquen, será responsable de todos los daños y perjuicios que a su mandante ocasione, quedando, además, sujeto a lo que para estos casos dispone el Código Penal.

Artículo 2240

La representación del mandatario judicial, abogado o procurador cesa, además de las causas de terminación del mandato en general por:

I.Separarse el poderdante o mandante de la acción u oposición que haya formulado;

II.Haber terminado la personalidad del poderdante o mandante;

III.Haber transmitido el mandante a otro sus derechos sobre el bien objeto del litigio, luego que la transmisión o cesión sea debidamente notificada y se haga constar en autos; y

IV.Hacer el dueño del negocio alguna gestión en el juicio, manifestando que revoca el mandato.

Artículo 2241

El mandatario judicial, procurador o abogado que ha sustituido su poder puede revocar la sustitución, rigiendo también en este caso, respecto del sustituto, lo dispuesto por el artículo anterior.

Artículo 2242

La parte o mandante judicial puede ratificar antes de la sentencia que cause ejecutoria, lo que el procurador, abogado o mandatario judicial hubiere hecho excediéndose del poder.

CAPÍTULO VIDe los diversos modos de terminar el mandato

Artículo 2243

El mandato termina por:

I.Revocación;

II.Renuncia del mandatario;

III.Muerte del mandante o del mandatario;

IV.Interdicción de uno u otro;

V.Vencimiento del plazo y por la conclusión del negocio para el cual fue concedido; y

VI.Interdicción del mandatario o del mandante, salvo que en éste hubiere existido estipulación expresa en el sentido de continuar su vigencia, en cuyo caso el mandatario deberá rendir cuentas al tutor del mandante.

Artículo 2244

El mandato podrá ser revocado en todo tiempo y libremente por el mandante o renunciado en igual forma por el mandatario. Cualquier estipulación en contrario será nula de pleno derecho y se tendrá por no puesta.

La parte que revoque o renuncie el mandato en tiempo inoportuno, deberá indemnizar a la otra, de los daños y perjuicios que le cause.

Artículo 2245

El mandante no podrá revocar el mandato, ni el mandatario podrá renunciar a su ejercicio cuando su otorgamiento se hubiera estipulado como condición en un contrato bilateral de vigencia determinada como medio para cumplir una obligación contraída.

Artículo 2246

El mandatario que tuviere justo impedimento para desempeñar su encargo no podrá abandonarlo sin sustituir el mandato, teniendo facultades para ello. Cuando no tenga facultades para sustituir el mandato, deberá dar aviso al mandante, para que nombre a otra persona.

Artículo 2247

Cuando se ha otorgado un mandato para tratar con determinada persona, el mandante debe notificar a ésta la revocación del mandato so pena de quedar obligado por los actos del mandatario ejecutados después de la revocación, siempre que haya habido buena fe de parte de dicha persona.

Artículo 2248

El mandante puede exigir la devolución del instrumento o escrito en que conste el mandato, y todos los documentos relativos al negocio o negocios que tuvo a su cargo el mandatario.

El mandante que descuide exigir los documentos que acrediten los poderes del mandatario, responde de los daños que puedan resultar por esa causa a terceros de buena fe.

Artículo 2249

Aunque el mandato termine por la muerte del mandante, debe el mandatario continuar en la atención de los negocios en que haya asumido la respresentación de este, entretanto los herederos proveen por sí mismos a los negocios, siempre que de lo contrario pueda resultar algún perjuicio.

Artículo 2250

Si el mandato termina por muerte del mandatario, deben sus presuntos herederos dar aviso al mandante y practicar, mientras éste resuelva, solamente las diligencias que sean indispensables para evitar cualquier perjuicio al mandante.

Artículo 2251

El mandatario que renuncie tiene obligación de seguir el negocio mientras el mandante no provee a la procuración, si de lo contrario se sigue algún perjuicio al mandante.

Artículo 2252

En el caso de que el mandato termine por la muerte del mandante o renuncia del mandatario, tiene derecho el mandatario para pedir al juez que se señale un término breve al mandante o a sus herederos, en su caso, a fin de que presenten a encargarse de sus negocios o designen un nuevo mandatario.

Artículo 2253

Lo que el mandatario, sabiendo que ha cesado el mandato, hiciere con un tercero que ignora el término de la procuración, no obliga al mandante, salvo los casos en que el mandante no haya exigido al mandatario la devolución del título en que se otorgó el mandato, o cuando el mandato se haya otorgado para tratar con determinada persona y no se haya avisado a ésta de la terminación del mandato.

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