Código Civil de Jalisco
Código Civil de Jalisco

LIBRO QUINTO · TÍTULO DECIMOTERCERO CAPÍTULO I. De la fianza en general

Arts. 2401–242222 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco el 18 de junio de 2026

Artículo 2401

La fianza es un contrato por el cual, una persona llamada fiador se compromete con el acreedor de una obligación, a pagar por el deudor, si éste no lo hace.

Artículo 2402

Para los efectos de este título, el deudor se denominará fiado.

Artículo 2403

Todo contrato de fianza deberá otorgarse por escrito.

Artículo 2404

La fianza puede ser legal, judicial, convencional, gratuita o a título oneroso.

Artículo 2405

Fianza legal es aquélla que debe constituirse obligatoriamente por una disposición legal.

Artículo 2406

Fianza judicial es aquélla que debe constituirse obligatoriamente por una disposición de la autoridad jurisdiccional competente.

Artículo 2407

Fianza convencional es aquélla que se constituye por voluntad de las partes.

Artículo 2408

Fianza gratuita es aquélla que se considera sin que el fiador reciba contraprestación alguna; de lo contrario, se tratará de una fianza a título oneroso.

Artículo 2409

La fianza puede otorgarse no sólo en favor del fiado, sino del fiador. Esto podrá darse cuando ambos consientan en la garantía, ya sea que la nueva fianza ignore a la anterior, o que la contradiga.

Artículo 2410

La fianza no puede existir sin una obligación válida.

Podrá, no obstante, recaer sobre una obligación cuya nulidad pueda ser reclamada a virtud de una excepción puramente personal del obligado.

Artículo 2411

Puede también prestarse fianza en garantía de deudas futuras, cuyo importe no sea aún conocido; pero no se podrá reclamar contra el fiador hasta que la deuda sea líquida. Podrá pactarse en este tipo de fianzas, el límite hasta el cual responderá el fiador.

Artículo 2412

El fiador puede obligarse a menos y no a más que el fiado. Si se hubiere obligado a más se reducirá su obligación a los límites de la del fiado. En caso de duda sobre si se obligó por menos o por lo mismo que el fiado, se presumirá esto último.

Artículo 2413

Puede también obligarse el fiador a pagar una cantidad en dinero, si el fiado no presta una cosa o un hecho determinado.

Artículo 2414

La responsabilidad de los herederos del fiador será la de pagar la cuota que le corresponda en proporción a su haber hereditario, salvo que la obligación sea indivisible; en este caso, todos los coherederos serán considerados como un solo fiador, con relación al deudor principal.

Artículo 2415

El obligado a dar fiador debe presentar persona que tenga capacidad para obligarse y bienes suficientes para responder de la obligación que garantiza. El fiador se entenderá sometido a la jurisdicción del juez del lugar donde esta obligación deba cumplirse, salvo pacto en contrario.

Si el fiador fuere declarado en estado de insolvencia, puede el acreedor pedir que se nombre otro fiador que reúna las cualidades que exige el párrafo anterior.

Artículo 2416

En las obligaciones a plazo o de prestación periódica, el acreedor podrá exigir fianza, aun cuando en el contrato no se haya constituido, si después de celebrado, el fiado sufre menoscabo en sus bienes, o pretende ausentarse del lugar en que debe hacer el pago.

Artículo 2417

El que debiendo dar o reemplazar el fiador, no lo presenta dentro del término que el juez le señale, a petición de parte legítima, queda obligado al pago inmediato de la deuda, aunque no se haya vencido el plazo de ésta.

Artículo 2418

Si la fianza fuere para garantizar la administración de bienes, cesará ésta si aquélla no se da en el término convenido o señalado por la ley o por el juez, salvo los casos en que la ley disponga otra cosa.

Artículo 2419

Las cartas de recomendación en que se asegure la probidad y solvencia de alguien, no constituyen fianza.

Artículo 2420

Si las cartas de recomendación fuesen dadas de mala fe, afirmando falsamente la solvencia del recomendado, el que la suscriba será responsable del daño que sobreviniese a las personas a quienes se dirige, por la insolvencia del recomendado.

Artículo 2421

No tendrá lugar la responsabilidad del artículo anterior, si el que dio la carta probase que no fue su recomendación la que condujo a tratar con su recomendado.

Artículo 2422

Quedan sujetas a las disposiciones de este título, las fianzas otorgadas por individuos o compañías accidentalmente en favor de determinadas personas, siempre que no se expidan en forma de póliza; y que no sean objeto de publicidad especial.

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