LIBRO QUINTO TÍTULO DECIMOSEXTO. Contrato de compromiso arbitral
CAPÍTULO IDisposiciones generales
Artículo 2592
Habrá contrato de compromiso arbitral siempre que dos o más personas, llamadas compromitentes, se obliguen a resolver una controversia presente o futura entre estos, a través de un procedimiento arbitral, para lo cual renuncian a la jurisdicción de los tribunales ordinarios.
Artículo 2593
Todo contrato de compromiso arbitral deberá otorgarse por escrito. Cuando el valor del objeto principal de la controversia exceda 100 veces el valor anual de la Unidad de Medida y Actualización, deberá otorgarse en escritura pública.
Artículo 2594
El contrato de compromiso arbitral puede celebrarse antes de que haya juicio o durante éste, hasta antes de que haya sentencia ejecutoriada.
Artículo 2595
Podrá celebrar contrato de compromiso arbitral cualquier persona capaz, en los términos de ley.
Artículo 2596
El contrato de compromiso arbitral, debe contener:
I.Los nombres de los compromitentes;
II.El objeto materia del contrato;
III.El nombre o características distintivas de los árbitros, tales como puesto, especialidad, carácter o condición; podrán incluso nombrarse árbitros sustitutos en caso de que los primeros no puedan o quieran serlo. El número de los árbitros siempre deberá ser impar;
IV.Las obligaciones y derechos de los árbitros con respecto a las partes;
V.Honorarios de los árbitros en caso de haberlo y de quién será la obligación de pagarlo;
VI.Procedimiento al cual se sujetará la controversia arbitral, pudiendo convenirse en delimitar las pruebas, excluir alguna de las comunes, fijando asimismo el valor de las mismas;
VII.Términos en la controversia;
VIII.Término para que se dicte el laudo arbitral;
IX.La renuncia a la apelación si se conviene;
X.El lugar donde se debiera llevar a cabo el arbitraje; y
XI.Los idiomas a emplear diversos del español.
La omisión de lo previsto en la fracción II provoca su nulidad de pleno derecho sin necesidad de declaración judicial.
Artículo 2597
No podrá someterse a contrato de compromiso arbitral:
I.Ninguna controversia de un incapaz, por su tutor o quien tenga la patria potestad sobre él, salvo que haya autorización judicial expresa en ese sentido, acreditando el beneficio para el incapaz;
II.Ninguna controversia de una sucesión, sino hasta que el albacea haya obtenido el consentimiento unánime de los herederos; salvo que se trate de cumplimentar una cláusula compromisoria pactada por el autor de la sucesión en un contrato;
III.Ninguna controversia en la que participe una persona sujeta a concurso de acreedores, salvo que se obtenga el consentimiento unánime de estos;
IV.Ninguna controversia relativa al estado civil y a la posesión de estado, ni sobre ineficacia, ilegitimidad e irregularidad de matrimonio, así como sobre cualesquiera otra controversia relativa a derechos de personalidad;
V.El derecho a recibir alimentos, salvo que se trate de alimentos ya fijados y debidos;
VI.Controversias que versen sobre delito, dolo y culpa futuros;
VII.Sobre sucesión futura;
VIII.Sobre una herencia, antes de visto el testamento si éste existe;
IX.Ninguna controversia, por representantes oficiosos;
X.Ninguna controversia de orden público;
XI.Ninguna controversia por administradores de bienes ajenos, salvo que hayan obtenido autorización judicial; y
XII.En los demás casos en que lo prevenga expresamente la ley.
Artículo 2598
Será válida la celebración de un contrato de compromiso arbitral acerca de la acción civil proveniente de un delito, pero no por eso se extinguirá la acción pública para la imposición de la pena, ni se da por probado el delito.
Artículo 2599
Es válido el contrato de compromiso arbitral referente a los derechos pecuniarios que de la declaración del estado civil, pudieran deducirse a favor de una persona; pero el contrato en tal caso, no importará la adquisición del estado.
Artículo 2600
El fiador sólo queda obligado por el contrato de compromiso arbitral cuando consiente en él.
Artículo 2601
Con anterioridad a las actuaciones arbitrales o durante su transcurso, el compromitente podrá solicitar al juez, la adopción de medidas cautelares y provisionales. El compromitente que solicite al juez la adopción de dichas medidas, deberá presentar a éste el original o copia certificada del contrato de compromiso arbitral y regirse por las normas aplicables en la ejecución de dichas medidas cautelares o provisionales.
Artículo 2602
Será nulo el contrato de compromiso arbitral en los siguientes casos:
I.Cuando se haga en razón de un título nulo, a no ser que los compromitentes hayan tratado expresamente la nulidad;
II.Cuando el contrato se haya celebrado, tomando en cuenta documentos que después han resultado falsos, por sentencia judicial;
III.Cuando se hayan descubierto nuevos títulos o documentos y haya habido mala fe o dolo a no ser que expresamente se hubiere considerado su existencia;
IV.Cuando se trate de un negocio que esté decidido judicialmente por sentencia;
V.Cuando un compromitente pruebe la incapacidad de otro compromitente;
VI.Cuando un compromitente pruebe no haber sido debidamente notificado del nombramiento de árbitro o de cualquier actuación arbitral, o de alguna otra manera, se le haya privado de su derecho a defenderse en el juicio arbitral;
VII.Cuando un compromitente pruebe que el arbitraje excedía los términos del contrato de compromiso arbitral; y
VIII.El juez o algún compromitente compruebe que, según este título, el objeto de la controversia no era susceptible de juicio arbitral, o que el laudo es contrario al orden público o que se afectan derechos de terceros ajenos al juicio arbitral.
Artículo 2603
La resolución dictada como consecuencia del contrato de compromiso arbitral tiene, respecto de las partes, la misma eficacia y autoridad que la cosa juzgada, cuando no se apele.
Artículo 2604
Se tendrá por tácitamente renunciado el derecho a impugnar una resolución de arbitraje en los siguientes casos:
I.Cuando un compromitente prosigue el arbitraje sabiendo que no se ha cumplido alguna disposición de este título y que constituya una causa para que él se aparte legalmente del arbitraje;
II.Cuando no se ha cumplido algún acuerdo del contrato de compromiso arbitral y no se exprese su objeción a tal incumplimiento sin demora justificada; y
III.Cuando se prevea un plazo para objetar un incumplimiento al contrato de compromiso arbitral y el compromitente que pueda hacerlo no lo haga.
CAPÍTULO IIDe la designación y aceptación de árbitros
Artículo 2605
En el caso de que no se haya determinado en el contrato de compromiso arbitral, el nombre o características distintivas de los árbitros, o no hayan podido o querido hacer la aceptación del cargo de árbitros, éstos deberán de ser designados de la siguiente manera:
I.Por las partes, si llegaran a un acuerdo;
II.Por un tercero designado por las partes; y
III.En caso de no haber convenio de las partes, por la autoridad judicial, en los términos de ley.
Artículo 2606
Podrá ser árbitro cualquier persona jurídica o física, sea por razón a su persona o por el cargo o función que desempeña u otra característica distintiva.
Artículo 2607
El cargo de árbitro podrá ser aceptado o rechazado libremente por la persona designada en el contrato, por voluntad de las partes o por designación judicial.
Artículo 2608
La aceptación del cargo de árbitro se hará una vez que exista la controversia entre las partes y de alguna de las siguientes maneras:
I.Manifestándolo por escrito ante el Tribunal Ordinario del lugar de residencia del árbitro; o
II.En acta protocolizada ante Notario Público del lugar de residencia del árbitro.
Artículo 2609
En caso de que los árbitros residan en varias plazas, la aceptación podrá hacerse en cualquiera de ellas, pero deberá ser en forma conjunta por la unanimidad de los árbitros.
Artículo 2610
El escrito de aceptación del cargo de árbitro deberá contener:
I.La aceptación y firma del o los árbitros del cargo conferido;
II.Generales y actividad profesional del o los árbitros;
III.La cuantía de los honorarios para el o los árbitros, debiendo ser pagados de conformidad a lo dispuesto en el contrato de compromiso arbitral. En caso de no estar estipulado, deberá ser pagado equitativamente por los compromitentes;
IV.Descripción de la controversia que ha de resolverse;
V.Obligación del o los árbitros de que se lleve el juicio arbitral hasta su término y con sujeción al procedimiento pactado por los compromitentes y permitido por la ley;
VI.Copia certificada anexa del contrato de compromiso arbitral, en caso de que éste exista; y
VII.Firma de los compromitentes.
Artículo 2611
En caso de haber designación de árbitros en el contrato de compromiso arbitral, y que uno de los compromitentes no quiera o pueda firmar el escrito de aceptación del árbitro, bastará la anexión del contrato de compromiso arbitral para considerar aceptado el nombramiento.
Artículo 2612
En caso de que sea persona jurídica quien sea designado y acepte el nombramiento como árbitro, será necesario que dentro de las facultades de sus representantes, se encuentre la de fungir como árbitro y que su órgano de representación se encuentre integrado por número impar. En caso de haber número par de miembros en el órgano representativo de la persona jurídica, podrá uno de ellos abstenerse de conocer, para estar acorde a lo dispuesto en este título.
El procedimiento y el laudo deberán ser seguidos y emitidos por el órgano que legalmente represente a la persona jurídica.
Artículo 2613
Una vez que el o los árbitros han aceptado el cargo, solamente podrán excusarse de él en los siguientes casos:
I.Cuando surjan o existan graves enemistades entre ellos y los compromitentes;
II.Cuando requieran salir del lugar de residencia habitual, por razones imperiosas, a larga distancia o por un largo periodo de tiempo;
III.Por enfermedad grave;
IV.Si ha favorecido a alguna de las partes en dicho negocio, antes de ser nombrado árbitro en el mismo;
V.Si ha conocido del negocio como juez o asesor, resolviendo algún punto que afecte a la sustancia de la cuestión; y
VI.Cuando alguna de las partes o sus representantes, es o ha sido denunciante, querellante o acusador del árbitro de que se trate, su cónyuge, sus parientes consanguíneos en línea recta, sin limitación de grados, de los colaterales dentro del cuarto, o de los afines dentro del segundo o viceversa.
Artículo 2614
Los árbitros sólo podrán ser recusados cuando surja, con posterioridad a la celebración del contrato de compromiso arbitral, alguna de las siguientes circunstancias:
I.Que adquiera algún interés directo o indirecto en el negocio;
II.Que le interese de la misma manera dicho negocio a su cónyuge, parientes consanguíneos en línea recta sin limitación de grados, a los colaterales dentro del cuarto grado y a los afines dentro del segundo;
III.Que entre el árbitro o sus parientes señalados exista relación de intimidad nacida de algún acto civil o religioso, sancionado y respetado por la costumbre, con alguna de las partes;
IV.Cuando después de comenzado el pleito hayan admitido él, su cónyuge o hijos, dádivas o servicios de alguna de las partes;
V.Cuando el árbitro, o sus expresados parientes, sea contrario a cualquiera de las partes en negocio administrativo que afecte a sus intereses;
VI.Si él o sus expresados parientes siguen algún proceso civil o criminal en que sea juez, Agente del Ministerio Público, Agente de la Procuraduría Social, representante de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de alguna de las partes; y
VII.Si es tutor o curador de alguna de las partes o no han pasado tres años de haberlo sido.
Artículo 2615
El árbitro o árbitros designados de común acuerdo no son recusables, pero si revocables por todos los interesados.
Artículo 2616
En el caso de que no se fije término para dictarse el laudo arbitral, se entenderá que éste es de 100 días hábiles contados a partir del momento en que se reciba la aceptación del árbitro o árbitros, del cargo a el o ellos conferido, sólo que las partes convengan en prorrogarlo.
Artículo 2617
Las cláusulas del contrato de compromiso arbitral deben interpretarse estrictamente; son indivisibles, salvo pacto en contrario.
Artículo 2618
No podrá intentarse demanda contra el valor o subsistencia de un contrato de compromiso arbitral, sin que previamente se haya asegurado la devolución de todo lo recibido por virtud del convenio que quiera impugnar.
CAPÍTULO IIIDe las obligaciones de los compromitentes
Artículo 2619
Es obligación de ambos compromitentes someterse al arbitraje.
Artículo 2620
Los compromitentes deben ejecutar voluntariamente el laudo arbitral. En caso de que no lo hagan en el término de ley, el árbitro o el compromitente que haya sido declarado como vencedor podrá solicitar al Juez de Primera Instancia del lugar, para que constriña al compromitente vencido al cumplimiento, y por ende, sea ejecutado el laudo arbitral.
Artículo 2621
Los compromitentes deben renunciar, en los términos del contrato de compromiso arbitral, a la jurisdicción de los Tribunales Ordinarios para dirimir la contradicción del fondo del negocio.
Artículo 2622
Cuando en la ejecución del laudo arbitral, alguno de los compromitentes haya transmitido al otro algún bien que no era objeto de la disputa del que sufre evicción; tenga vicios o gravámenes ocultos, podrá el que lo recibió proceder conforme a lo que se determina en el contrato de compraventa y el libro tercero de este código.
Artículo 2623
Cuando el bien transmitido en los términos del artículo anterior tenga vicios o gravámenes ocultos, podrá el que lo recibió, proceder conforme a lo que se determina en el contrato de compraventa.
CAPÍTULO IVModalidades del contrato de compromiso arbitral
Artículo 2624
El contrato de compromiso arbitral podrá estipular que la controversia se dirimirá mediante arbitraje de estricto derecho o mediante amigable composición.
Artículo 2625
Por arbitraje de estricto derecho se entiende aquél que se resuelve conforme a las reglas de derecho positivo de manera estricta, aunque modificando los términos para finalizar y dictar el laudo arbitral en el plazo fijado en el contrato.
Artículo 2626
Se entiende por arbitraje en amigable composición aquél que se resuelve conforme al libre entendimiento del árbitro. Esta clase de arbitraje sólo procederá cuando el valor del objeto materia de la controversia, no exceda de 100 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Artículo 2627
Cuando en el contrato de compromiso arbitral no se establezca a qué clase de arbitraje se refiere, se entenderá sujeto al arbitraje de estricto derecho.
Artículo 2628
Las partes tendrán plena facultad para establecer la normatividad sustantiva y adjetiva que deberá seguir el juicio arbitral, pero a condición de que las primeras no vayan contra las disposiciones del orden público y en las segundas, se respete siempre el derecho de las partes de rendir pruebas y producir alegatos.
CAPÍTULO VDe la cláusula compromisoria
Artículo 2629
Dentro de cualquier contrato, se podrá pactar que en caso de controversia que surgiere de la interpretación o cumplimiento del mismo, se someterán las partes obligatoriamente a que éste sea resuelto mediante un procedimiento arbitral.
Artículo 2630
Cuando se pacte la cláusula compromisoria, los contratantes se obligan a someter a consideración de un árbitro las cuestiones que pudieran surgir en el futuro con motivo de ese contrato, y renunciarán en forma expresa a la jurisdicción de los Tribunales Ordinarios.
Artículo 2631
Las escrituras constitutivas de las fundaciones, sociedades y asociaciones civiles, o sus modificaciones, podrán establecer una cláusula compromisoria en que se comprometan los socios, miembros o asociados, al surgir una controversia con la institución o con otro socio, miembro o asociado o conjunto de éstos, a someter dicha controversia a un arbitraje, en los términos establecidos en la escritura constitutiva o su modificación.
Lo anterior será aplicable, siempre que dicha controversia se refiera a derechos y obligaciones derivados de su actividad en dicha fundación, sociedad o asociación.
Artículo 2632
En el caso del artículo anterior, el procedimiento arbitral se sujetará a lo dispuesto en la escritura constitutiva o reglamento de la fundación, asociación o sociedad civil y a las disposiciones de la ley. En caso de que el nombramiento de los árbitros no se haya hecho en la misma escritura constitutiva o su modificación, deberá hacerse de conformidad a lo dispuesto por este título.
Las disposiciones del reglamento de la fundación, sociedad o asociación civil serán aplicables, siempre que dicho ordenamiento haya sido aprobado, con sus reformas, por más de la mitad de los socios, miembros o asociados de la institución.