Código Civil de Jalisco
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LIBRO QUINTO · TÍTULO DECIMOQUINTO CAPÍTULO V. De la extinción de las hipotecas

Arts. 2580–259113 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco el 18 de junio de 2026

Artículo 2580

La hipoteca produce todos sus efectos jurídicos contra tercero mientras no sea cancelada su inscripción.

Artículo 2581

La hipoteca se extingue, debiendo declararse judicialmente su cancelación, a petición de parte interesada en los siguientes casos:

I.Cuando se extingue el bien hipotecado;

II.Cuando se extinga la obligación a que sirvió de garantía;

III.Cuando se expropie por causa de utilidad pública el bien hipotecado; debiéndose en este caso pagarse o consignarse la obligación con el producto de la indemnización;

IV.Cuando se remate por orden de autoridad el bien hipotecado;

V.Por la remisión expresa del acreedor;

VI.Por la declaración de estar prescrito el derecho hipotecario, o la obligación principal;

VII.Cuando por consolidación, el propietario del bien hipotecado adquiera la hipoteca;

VIII.Cuando por confusión, el acreedor adquiera el bien hipotecado; y

IX.Cuando se extinga el derecho del constituyente de la hipoteca sobre el bien gravado.

Artículo 2581 Bis

El pago anticipado, total o parcial de los créditos con garantía hipotecaria para la adquisición de vivienda, obliga al acreedor a recibirlo.

Artículo 2582

La extinción del bien hipotecado tendrá lugar en los siguientes casos:

I.Por la destrucción del bien;

II.Cuando éste quede fuera del comercio; y

III.Cuando tratándose de muebles inmovilizados se pierda de modo que no puedan localizarse o que, conociendo su paradero, exista una imposibilidad material o legal para recuperarlos.

Artículo 2583

Si entre los bienes de una herencia existe un crédito hipotecario, y el bien objeto del gravamen pertenece a uno de los herederos, la hipoteca no se extinguirá. En el caso de que se adjudique a dicho heredero el crédito, se extinguirá la hipoteca.

Artículo 2584

Cuando el acreedor hipotecario hereda con los demás herederos el bien hipotecado, no se extinguirá la hipoteca, y si en la división de la herencia se le aplicare íntegramente el bien, se extinguirá la hipoteca.

Artículo 2585

Cuando el acreedor hipotecario adquiera legado el bien hipotecado, se extinguirá la hipoteca.

Artículo 2586

La hipoteca extinguida por dación en pago revivirá si el pago queda sin efecto:

I.Cuando el bien dado en pago se pierda por culpa del deudor estando todavía en su poder; y

II.Cuando el acreedor pierda el bien dado en pago en virtud de evicción.

Artículo 2587

En los casos del artículo anterior, si el registro hubiere sido ya cancelado, revivirá solamente desde la fecha de la nueva inscripción; quedando siempre a salvo del acreedor, el derecho para ser indemnizado por el deudor, de los daños y perjuicios que se la hayan seguido.

Artículo 2588

La cancelación de las hipotecas constituidas en garantía de títulos transmisibles por endoso, puede hacerse:

I.Presentando la escritura en la que se constituyó la garantía hipotecaria, con la constancia de recibo de pago del acreedor, con la extinción de los títulos inutilizados y la declaración suscrita por el deudor de que han quedado inutilizados los títulos de crédito. Las anteriores constancias deben ser ratificadas ante notario público;

II.A solicitud firmada por dichos interesados, y por el deudor, a la cual se acompañen inutilizados los referidos títulos; y

III.Por ofrecimiento de pago y consignación del importe de los títulos y sus accesorios, hecho de acuerdo a las disposiciones relativas.

Artículo 2589

Las inscripciones o registros de hipotecas constituidas con el objeto de garantizar títulos al portador se cancelarán totalmente, si se hiciere constar por acta notarial, estar recibida y en poder del deudor toda la emisión de títulos debidamente inutilizados.

Artículo 2590

Procederá también la cancelación total si se presentaren, por lo menos, las tres cuartas partes de los títulos al portador emitidos y se asegurase el pago de los restantes, consignándose su importe y sus accesorios.

La cancelación, en este caso, deberá decretarse por sentencia, previos los trámites fijados en el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.

Artículo 2591

Podrán cancelarse parcialmente las inscripciones o registros hipotecarios de que se trata, presentando acta notarial de estar recibidos y en poder del deudor, debidamente inutilizados, títulos por un valor equivalente al importe de la hipoteca parcial que se trata de extinguir, siempre que dichos títulos asciendan por lo menos a la décima parte del total de la emisión.

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