Código Civil de Jalisco
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LIBRO QUINTO · TÍTULO DECIMOQUINTO CAPÍTULO III BIS. De la Hipoteca Pensionaria

Arts. 2570 Bis–2570 Bis 56 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco el 18 de junio de 2026

Artículo 2570 Bis

Se denomina hipoteca pensionaria aquella que se constituye sobre un bien inmueble propiedad del pensionista y que garantizará el pago del capital mediante la amortización pecuniaria que le otorgará el pensionario para cubrir o complementar el pago de sus necesidades económicas de vida.

Artículo 2570 Bis 1

La hipoteca pensionaria se instituirá mediante contrato en el cual se obliga al pensionario a pagar con una periodicidad máxima mensual, en el lugar y plazo acordados en el contrato y en forma vitalicia, predeterminada cantidad de dinero al pensionista o su beneficiario en base al valor del inmueble, y se sujetará a las siguientes reglas:

I.El pensionista deberá ser persona física y tener al menos 60 años de edad a la fecha de celebración del contrato de hipoteca pensionaria;

II.Las personas físicas y jurídicas podrán ser pensionarios y otorgar hipoteca pensionaria. Quedan excluidos de ser pensionarios los ascendientes o descendientes del pensionista;

III.El tutor podrá constituir hipoteca pensionaria para garantizar las necesidades económicas a favor de un adulto mayor incapaz con la debida autorización judicial y en los términos del presente capítulo;

IV.El beneficiario del pensionista podrá ser su cónyuge, concubina o concubinario siempre y cuando cuenten con al menos 60 años de edad al constituirse la hipoteca;

V.El valor del inmueble sujeto a hipoteca deberá valuarse cada tres años para mantener la actualización de la plusvalía del bien, el costo del avalúo será a cargo del pensionario; y

VI.Se considerará que cuando se acredite una enfermedad grave o accidente que ponga en riesgo la vida del pensionista o su beneficiario, el pensionario garantice un adelanto al pensionista o a su beneficiario, de al menos el equivalente a cinco tantos de las aportaciones periódicas convenidas, para efecto de contribuir a satisfacer las necesidades y gastos extraordinarios que esto le origine al pensionista.

La disposición prevista en la fracción anterior no podrá exceder de un evento cada dos años.

Artículo 2570 Bis 2

Para la constitución de la hipoteca pensionaria, deberán además de lo pactado, satisfacerse los siguientes requisitos:

I.Que los montos que reciba y disponga el pensionista sean suficientes para que se satisfagan las necesidades básicas para su manutención, así como en su momento la de su beneficiario, y que mediante éstas acceda en un término razonable al importe objeto de la hipoteca;

II.Establecer los nombres y generales de las personas que intervengan, los lineamientos de las amortizaciones, las condiciones de pago total y la terminación anticipada sin penalización alguna;

III.Se deberá prever que en caso de que con el transcurso del tiempo se cubra por el pensionario el monto total del valor del inmueble sujeto a hipoteca, el pensionista continuará recibiendo la amortización periódica pactada hasta su fallecimiento y podrá, en su caso, continuar habitando el inmueble sujeto a hipoteca, pero en caso de que el inmueble sea arrendado por el pensionista, el monto de la mensualidad por el arrendamiento que reciba el pensionista se restará de la aportación periódica mensual que le corresponda pagar al pensionario;

IV.El pensionista preferentemente habitará de forma vitalicia el inmueble hipotecado, pero puede arrendarlo parcial o totalmente siempre y cuando cuente con autorización expresa por parte del pensionario, sin afectar la naturaleza de la hipoteca pensionaria constituida sobre el mismo; y

V.Se incluirán las especificaciones del incremento anual que tendrá la amortización periódica que se entrega al pensionario, de acuerdo con las condiciones del mercado y el valor del inmueble, mismo que no deberá ser inferior al porcentaje de incremento del valor de la Unidad de Medida y Actualización.

Artículo 2570 Bis 3

El cálculo de intereses que se generen por el capital, será únicamente sobre las cantidades dispuestas por el pensionista, pero no podrá ser superior al interés legal.

Cualquier heredero del pensionista podrá pagar al pensionario ante fedatario público la totalidad del adeudo existente y vencido, sin compensación por la cancelación del gravamen y pago del adeudo en los casos de fallecimiento del pensionista y de su beneficiario.

Transcurridos tres meses después del fallecimiento del pensionista sin efectuar el pago por parte de los herederos, el pensionario cobrará el adeudo hasta donde alcance el valor del bien hipotecado o, en su caso, se ejecutará la hipoteca de conformidad con el contrato.

Artículo 2570 Bis 4

El incumplimiento del pensionario de una mensualidad de pago al pensionista, dará lugar a la rescisión o cumplimiento forzoso del contrato, en ambos casos durante la tramitación del juicio correspondiente se dictarán las medidas cautelares equivalentes a las señaladas para el juicio de alimentos.

El monto a fijar en las medidas cautelares señaladas en el párrafo anterior, serán equivalentes al monto de la pensión hipotecaria actualizada, sin que sea obligatorio probar la necesidad del acreedor alimenticio ni la capacidad del deudor.

En los casos que se demuestre el incumplimiento del pensionario, el Juez dictará invariablemente en la sentencia la cancelación de la hipoteca en beneficio del pensionista a costa del pensionario.

Artículo 2570 Bis 5

El inmueble sobre el cual se constituya la hipoteca pensionaria no podrá ser transmitido o enajenado sin la autorización expresa del pensionario, por lo que cualquier acto que afecte al inmueble se declarará nulo de pleno derecho.

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