Código Civil de Jalisco
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LIBRO QUINTO TÍTULO CUARTO. De las donaciones

Arts. 1914–196552 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco el 18 de junio de 2026

CAPÍTULO IDe las donaciones en general

Artículo 1914

Donación es un contrato por el cual una persona llamada donante transfiere gratuitamente, una parte o la totalidad de sus bienes presentes a otra persona llamada donatario.

Artículo 1915

La donación no puede comprender los bienes futuros.

Artículo 1916

La donación puede ser pura, condicional, onerosa o remuneratoria.

Artículo 1917

Es pura la donación que se otorga en términos absolutos.

Artículo 1918

Es condicional la donación que depende de algún acontecimiento futuro de realización incierta.

Artículo 1919

Es onerosa la donación en la cual el donante impone algunos gravámenes al donatario.

Artículo 1920

Es remuneratoria la donación que se hace al donatario en atención a servicios recibidos por el donante y que éste no tenga obligación de pagar.

Artículo 1921

Cuando la donación sea onerosa, sólo se considera donado el exceso que hubiere en el precio del bien, deducidas de él las cargas.

Artículo 1922

Las donaciones sólo deben tener lugar entre vivos y no pueden revocarse sino en los casos declarados en la ley.

Artículo 1923

Las donaciones que se hagan para después de la muerte del donante, se regirán por las disposiciones relativas a las sucesiones y, las que se hagan entre consortes, a lo dispuesto en el Título relativo al matrimonio.

Artículo 1924

La donación es perfecta desde que el donatario la acepta y hace saber la aceptación al donante.

Artículo 1925

La donación puede hacerse verbalmente o por escrito.

Artículo 1926

No puede hacerse donación verbal mas que de bienes muebles.

Artículo 1927

La donación verbal sólo producirá efectos legales cuando el valor de los muebles sea menor a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Artículo 1928

Si el valor de los muebles excede de cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, debe constar por escrito.

Artículo 1929

La donación de bienes raíces se hará en la misma forma que para su venta exige la ley.

Artículo 1930

La aceptación de las donaciones se hará en la misma forma en que éstas deban hacerse; pero no surtirá efecto si no se hiciere en vida del donante.

Artículo 1931

Es inoficiosa la donación que comprenda la totalidad de los bienes del donante, si éste no se reserva en propiedad o en usufructo lo necesario para vivir según sus circunstancias particulares. En los casos en que no se haya reservado bienes, o los que se haya reservado no sean suficientes para vivir según sus circunstancias particulares, la donación se verá reducida hasta el monto necesario para que lo reservado alcance a cubrirlas.

Las circunstancias particulares del donante estarán delimitadas por el estilo de vida que éste acostumbre tener.

El notario que expida el o los instrumentos públicos relacionados con la donación deberá informar a las partes el contenido del presente artículo y los derechos que les asisten.

Artículo 1932

Las donaciones serán inoficiosas en cuanto perjudiquen la obligación del donante de ministrar alimentos a aquellas personas a quienes los debe conforme a la ley, a no ser que el donatario tome sobre sí la obligación de ministrar alimentos y la garantice debidamente.

Artículo 1933

Si el que hace donación general de sus bienes, se reserva algunos para testar, sin otra declaración, se entenderá reservada la mitad de los bienes donados.

Artículo 1934

La donación hecha a varias personas conjuntamente, no produce a favor de éstas el derecho de acrecer, si no es que el donante lo haya establecido de un modo expreso.

Artículo 1935

El donante sólo es responsable de la evicción del bien donado si expresamente se obligó a prestarla.

Artículo 1936

No obstante lo dispuesto en el Artículo que precede, el donatario queda subrogado en todos los derechos del donante si se verifica la evicción.

Artículo 1937

Si la donación se hace con la carga de pagar las deudas del donante, sólo se entenderán comprendidas las que existan con fecha auténtica al tiempo de la donación.

Artículo 1938

Si la donación fuere de ciertos y determinados bienes, el donatario no responderá de las deudas del donante, sino cuando sobre los bienes donados estuviere constituida alguna hipoteca o prenda, o en caso de fraude, en perjuicio de los acreedores.

Artículo 1939

Si la donación fuere de todos los bienes, el donatario será responsable de todas las deudas del donante anteriormente contraídas; pero sólo hasta la cantidad concurrente con los bienes donados y siempre que las deudas tengan fecha auténtica.

Artículo 1940

Salvo que el donante dispusiere otra cosa, las donaciones que consistan en prestaciones periódicas se extinguen con su muerte.

CAPÍTULO IIDe las personas que pueden recibir donaciones

Artículo 1941

Los no nacidos pueden adquirir por donación, con tal que hayan estado concebidos al tiempo en que aquélla se hizo y sean viables.

Artículo 1942

Las donaciones hechas simulando otro contrato a personas que conforme a la ley no puedan recibirlas, son nulas, ya se hagan de un modo directo, ya por interpósita persona.

CAPÍTULO IIIDe la revocación y reducción de las donaciones

Artículo 1943

Las donaciones legalmente hechas por una persona, que al tiempo de otorgarlas, no tenía hijos, pueden ser revocadas por el donante cuando le hayan sobrevenido hijos que han nacido y que hallan sido viables.

Si transcurren cinco años desde que se hizo la donación y el donante no ha tenido hijos o habiéndolos tenido no ha revocado la donación, ésta se volverá irrevocable. Lo mismo sucede si el donante muere dentro de ese plazo de cinco años sin haber revocado la donación.

Si dentro del mencionado plazo naciere un hijo póstumo del donante, la donación se tendrá por revocada en su totalidad.

Artículo 1944

La donación no podrá ser revocada por superveniencia de hijos:

I.Cuando sea menor de cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;

II.Cuando sea antenupcial;

III.Cuando sea entre consortes; y

IV.Cuando sea puramente remuneratoria.

Artículo 1945

Rescindida o revocada la donación se restituirán al donante los bienes donados, o su valor si han sido enajenados.

Artículo 1946

Cuando los bienes no pueden ser restituidos en especie, el valor será el que tuvieron o debió corresponderles al tiempo en que debiera ser hecha su entrega, teniendo en cuenta el demérito natural por el uso cuidadoso y moderado que de ellos pudo hacerse.

Artículo 1947

El donatario hace suyos los frutos de los bienes donados hasta el día en que se le notifique la revocación o hasta el día del nacimiento del hijo póstumo en su caso.

Artículo 1948

El donante no puede renunciar anticipadamente el derecho de revocación por superveniencia de hijos.

Artículo 1949

La acción de revocación por superveniencia de hijos corresponde exclusivamente al donante y al hijo póstumo; pero la reducción por razón de alimentos tienen derecho de pedirla todos los que sean acreedores alimentarios.

Artículo 1950

El donatario responde del cumplimiento de las cargas que se le imponen, únicamente con el bien donado y no con sus bienes propios. Puede substraerse a la ejecución de las cargas, abandonando el bien donado; y si éste perece por caso fortuito, queda libre de toda obligación.

Artículo 1951

Cuando se rescinda o revoque la donación, si el donatario hubiere hipotecado los bienes donados, subsistirá la hipoteca; pero tendrá derecho el donante de exigir que aquél la redima. Esto mismo tendrá lugar tratándose de usufructo o servidumbre impuestos por el donatario.

Artículo 1952

La donación puede ser revocada por ingratitud:

I.Si el donatario comete algún delito contra la persona, la honra o los bienes del donante o de los ascendientes, descendientes o cónyuge de éste; y

II.Si el donatario rehusa socorrer, según el valor de la donación, al donante que ha venido en pobreza.

Artículo 1953

Son aplicables a la revocación de las donaciones hechas por ingratitud las normas relativas a la revocación por superveniencia de hijos.

Artículo 1954

La acción de revocación por causa de ingratitud no puede ser renunciada anticipadamente, y prescribe dentro de un año, contado desde que tuvo conocimiento del hecho el donador.

Artículo 1955

Esta acción no podrá ejercitarse contra los herederos del donatario, a no ser que en vida de éste hubiese sido intentada.

Artículo 1956

Tampoco puede esta acción ejercitarse por los herederos del donante si éste, pudiendo, no la hubiese intentado.

Artículo 1957

Las donaciones inoficiosas no serán revocadas ni reducidas, cuando muerto el donante, el donatario tome sobre sí la obligación de ministrar los alimentos debidos y la garantice conforme a derecho.

Artículo 1958

La reducción de las donaciones comenzará por la última en fecha, que será totalmente suprimida si la reducción no bastare a completar los alimentos.

Artículo 1959

Si el importe de la donación menos antigua no alcanzare, se procederá respecto de la anterior, en los términos establecidos en el Artículo que precede, siguiéndose el mismo orden hasta llegar a la más antigua.

Artículo 1960

Habiendo diversas donaciones otorgadas en el mismo acto o no se pueda precisar cuál es la más antigua, se hará la reducción entre ellas a prorrata.

Artículo 1961

Si la donación consiste en bienes muebles, se tendrá presente para la reducción el valor que tenían al tiempo de ser donados.

Artículo 1962

Cuando la donación consista en bienes raíces que fueren cómodamente divisibles, la reducción se hará en especie.

Artículo 1963

Cuando el inmueble no pueda ser dividido y el importe de la reducción exceda de la mitad del valor de aquél, recibirá el donatario el resto en dinero.

Artículo 1964

Cuando la reducción no excede de la mitad del valor del inmueble, el donatario pagará el resto.

Artículo 1965

Revocada o reducida una donación por inoficiosa, el donatario sólo responderá de los frutos desde que fuere demandado.

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