Código Civil de Jalisco
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LIBRO QUINTO TÍTULO QUINTO. Del mutuo

Arts. 1966–197914 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco el 18 de junio de 2026

CAPÍTULO IDel mutuo simple

Artículo 1966

El mutuo es un contrato por el cual el mutuante se obliga a transferir la propiedad de una suma de dinero o de otros bienes fungibles al mutuario, quien se obliga a devolver otro tanto de la misma especie y calidad. El contrato deberá constar siempre por escrito.

Artículo 1967

Si en el contrato no se ha fijado plazo para la devolución de lo mutuado, se observarán las reglas siguientes:

I.Si el mutuario fuere agricultor y el mutuo consistiere en cereales u otros productos del campo, la restitución se hará en la siguiente cosecha de los mismos o semejantes frutos o productos;

II.Lo mismo se observará respecto de los mutuarios que, no siendo agricultores, hayan de percibir frutos semejantes por otro título; y

III.En los demás casos, deberá hacerse la devolución en los 30 días siguientes a la interpelación judicial o extrajudicial que el mutuante haya hecho al mutuario. Lo anterior será aplicable aún cuando en el contrato de mutuo se haya convenido que la restitución del bien mutuado se hará cuando el mutuante pueda o tenga medios para hacerla.

La interpelación extrajudicial que se haga, deberá realizarse ante notario público o ante dos testigos.

Artículo 1968

La entrega del bien mutuado y la restitución del mismo, se harán en lugar convenido.

Artículo 1969

Cuando no se ha señalado lugar para la entrega y restitución del bien mutuado, se observarán las reglas siguientes:

I.El bien mutuado se entregará en el lugar donde se encuentre; y

II.La restitución del bien mutuado se hará, si el mutuo consistiere en bienes en especie, en el lugar donde se recibieron. Si consiste en dinero, en el domicilio del deudor.

Artículo 1970

Si no fuere posible al mutuario, restituir en género, satisfará pagando el valor que el bien mutuado tenga en el lugar y tiempo en que se haga la restitución, a juicio de peritos, si no hubiere estipulación en contrario.

Artículo 1971

Consistiendo el mutuo en dinero, pagará el mutuario devolviendo una cantidad igual a la recibida, conforme a la ley monetaria vigente al tiempo de hacerse el pago, sin que esta prescripción sea renunciable.

Artículo 1972

El mutuante es responsable de los perjuicios que sufra el mutuario por la mala calidad o vicios ocultos del bien mutuado, si conoció los defectos y no dio aviso oportuno al mutuario.

Artículo 1973

No se declararán nulas las deudas contraídas por el menor para proporcionarse los alimentos que necesite, cuando su representante legítimo se encuentre ausente o no provea a dichas necesidades de conformidad con lo establecido por este código.

CAPÍTULO IIDel mutuo con interés

Artículo 1974

Es permitido estipular interés por el mutuo, ya consista en dinero, ya en géneros, pero la estipulación será nula si no consta por escrito.

Artículo 1975

El interés es legal o convencional.

Artículo 1976

El interés legal será del 9% anual.

El interés convencional es el que fijen los contratantes, y puede ser mayor o menor que el interés legal; pero cuando el interés sea tan desproporcionado que haga fundadamente creer que se ha abusado del apuro pecuniario, de la inexperiencia o de la ignorancia del deudor, a petición de éste el juez, teniendo en cuenta las especiales circunstancias del caso, podrá reducir equitativamente el interés hasta alcanzar el tipo legal.

Artículo 1977

El interés convencional puede ser natural o moratorio:

I.Es interés natural aquél que se fija durante la vigencia del contrato; y

II.Es interés moratorio el que sustituye al natural al incurrir en mora el deudor, y éste nunca podrá exceder del natural, aumentado en un cincuenta por ciento. Cualquier pacto en contrario se tendrá por no puesto.

Artículo 1978

Si se ha convenido un interés superior al doce por ciento anual, el deudor, después de seis meses contados desde que se celebró el contrato, podrá hacer el reembolso respectivo, cualquiera que sea el plazo fijado para ello, dando aviso al acreedor con dos meses de anticipación y pagando los intereses vencidos.

Artículo 1979

Las partes no pueden, bajo pena de nulidad, convenir de antemano que los intereses se capitalicen y que produzcan intereses.

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