LIBRO QUINTO TÍTULO DECIMOCUARTO. De la prenda
CAPÍTULO IDisposiciones generales
Artículo 2473
La prenda es un contrato de naturaleza accesoria por virtud del cual, quien tiene la libre disponibilidad sobre el bien mueble que se afecta, lo hace para garantizar el cumplimiento de una obligación a su cargo o de un tercero, así como su preferencia en el pago.
Artículo 2474
Para que se tenga por constituida la prenda, deberá ser entregada al acreedor, real o virtualmente.
Artículo 2475
A la acción de gravar un bien con el derecho real de prenda, se le llama empeñar o pignorar, y al crédito garantizado con este tipo de gravamen, se le denomina pignoraticio o prendario.
Artículo 2476
Habrá entrega virtual de la prenda al acreedor, siempre que éste y el deudor convengan en que la misma quede en poder de un tercero o del mismo deudor. En estos casos, la prenda sólo producirá sus efectos contra tercero cuando esté inscrita en el Registro Público de la Propiedad.
Artículo 2477
El tercero o deudor que permanezca en la posesión del bien sobre el cual se constituyó la prenda tendrán derecho a utilizarlo de la manera que convengan las partes. En caso de que no haya pacto expreso, tendrá los derechos y obligaciones de un depositario.
Artículo 2478
El contrato de prenda debe constar por escrito. Si se otorga en escrito privado, debe hacerse en duplicado, conservando un ejemplar el acreedor y otro el deudor.
Artículo 2479
El contrato de prenda no surtirá efectos en perjuicio de tercero si no consta la certeza de la fecha por el registro, escritura pública o de alguna otra manera fehaciente.
Artículo 2480
Se puede constituir prenda para garantizar una obligación, aun sin consentimiento del deudor.
Artículo 2481
Solamente quien tiene la libre disposición de los bienes con los que se constituye la garantía, puede darlos en prenda.
Artículo 2482
Si se prueba fehacientemente que el dueño prestó un bien a otro, con el objeto de que éste lo empeñara, valdrá la prenda como si la hubiere constituido el mismo dueño.
Artículo 2483
Puede darse prenda para garantizar obligaciones futuras, pero en este caso, no puede venderse ni adjudicarse el bien empeñado, sin que se pruebe que la obligación principal fue legalmente exigible.
Artículo 2484
El acreedor abusa del bien empeñado, cuando lo usa o utiliza sin estar autorizado por convenio o cuando estándolo, lo deteriora o aplica a objeto diverso de aquél a que está destinado.
Artículo 2485
Si el deudor enajenare el bien empeñado o concediere su uso o posesión, el adquirente no podrá exigir su entrega, sino pagando al acreedor el importe de la obligación garantizada, con los intereses y gastos, en sus respectivos casos.
Artículo 2486
Los frutos del bien empeñado pertenecen al deudor; mas si por convenio, los percibe el acreedor, su importe se imputará primero a los gastos, después a los intereses y el sobrante, al capital.
Artículo 2487
Respecto de los Montes de Piedad que con autorización legal, prestan dinero sobre prenda, se observarán las leyes y reglamentos que les conciernen y supletoriamente, las disposiciones de este título.
CAPÍTULO IIDe la prenda sobre frutos
Artículo 2488
Puede constituirse prenda sobre frutos pendientes de los bienes raíces que deben ser recogidos en tiempo determinado.
Artículo 2489
Para que esta prenda surta efectos contra tercero, debe inscribirse en el Registro Público de la Propiedad.
Artículo 2490
El deudor que dé los frutos en prenda, se considerará como depositario de ellos, salvo convenio en contrario.
CAPÍTULO IIIDe la prenda sobre créditos o títulos de crédito
Artículo 2491
Cuando el bien dado en prenda sea un título de crédito que legalmente deba constar en el Registro Público de la Propiedad, no surtirá efecto contra tercero el derecho de prenda, sino desde que se inscriba en dicha institución.
Artículo 2492
Si los títulos de crédito dados en prenda son amortizados por quien los emitió, deberá el deudor, salvo pacto en contrario, sustituirlos por otros de igual valor y calidad en la garantía en su caso.
Artículo 2493
A voluntad de las partes, podrá suplirse la entrega del título al acreedor, con el depósito de aquél en una Institución de Crédito.
Artículo 2494
Salvo pacto en contrario, el acreedor a quien se haya dado en prenda un título de crédito, no tiene derecho para cobrarlo ni para recibir su precio, aun cuando se venza el plazo del crédito empeñado, salvo lo que dispone el siguiente Artículo. En este caso, podrá exigir que el importe del crédito se deposite.
Artículo 2495
Siempre que la prenda fuere un crédito, el acreedor que tuviere en su poder el título, estará obligado a hacer todo lo que sea necesario para que no se altere o menoscabe el derecho que aquél representa.
Artículo 2496
Si la prenda fuese un crédito o acciones que no sean al portador o negociables por endoso, para que la prenda quede legalmente constituida, deberá ser notificado el titular del crédito o acciones dados en prenda.
CAPÍTULO IVDerechos y obligaciones del acreedor y deudor pignoraticios
Artículo 2497
El acreedor adquiere por empeño:
I.El derecho de ser pagado de su deuda con el precio del bien empeñado, con la misma preferencia de que gozan los créditos hipotecarios;
II.El derecho de recobrar la prenda de cualquier poseedor, sin exceptuar al mismo deudor;
III.El derecho de ser indemnizado de los gastos necesarios y útiles que hiciere para conservar el bien empeñado, a no ser que use de él por convenio; y
IV.El de exigir del deudor otra prenda, o el pago de la deuda, aún antes del plazo convenido, si el bien empeñado se pierde o se deteriora sin su culpa.
Artículo 2498
Si alguno hubiere prometido dar cierto bien en prenda y no lo hubiere entregado, sea con culpa suya o sin ella, el acreedor puede pedir que se le entregue el bien, que se dé por vencido el plazo de su obligación o que ésta se rescinda.
Artículo 2499
En el caso del artículo anterior, el acreedor no podrá pedir que se le entregue el bien, si ha pasado a poder de un tercero en virtud de cualquier título legal.
Artículo 2500
Si perdida la prenda, el deudor ofreciere otra o alguna caución, queda al arbitrio del acreedor aceptarlas o rescindir el contrato.
Artículo 2501
El acreedor está obligado:
I.A conservar el bien empeñado como si fuera propio, y a responder de los deterioros y perjuicios que sufra por su culpa o negligencia; y
II.A restituir la prenda, luego que estén pagados íntegramente la deuda, sus intereses, y los gastos de conservación del bien pignorado, si se han estipulado los primeros y realizado los segundos.
Artículo 2502
Si el acreedor es turbado en la posesión de la prenda, debe avisarlo al dueño para que la defienda; si el deudor no cumpliere con esta obligación, será responsable de los daños y perjuicios que su omisión cause al acreedor.
Artículo 2503
Si el acreedor abusa del bien empeñado, el deudor puede exigir que éste se deposite o que aquél constituya fianza que asegure la restitución en el estado en que la recibió.
CAPÍTULO VDe la extinción de la prenda
Artículo 2504
La prenda se extingue:
I.Por consentimiento expreso de las partes;
II.Por cumplimiento de la obligación por parte del deudor, debiéndosele restituir el bien pignorado; y
III.Por incumplimiento del deudor, debiéndose rematar el bien empeñado para pagar con su monto, la obligación a favor del acreedor.
Artículo 2505
Si el deudor no paga en el plazo estipulado o cuando tenga obligación de hacerlo, el acreedor podrá pedir y el juez decretará la venta en pública subasta del bien empeñado, previa citación del deudor o del que hubiere constituido la prenda.
Artículo 2506
El bien se adjudicará al acreedor en las dos terceras partes de la postura legal, si no pudiera venderse en los términos que establezca el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.
Artículo 2507
El deudor, sin embargo, puede convenir con el acreedor en que éste se quede con la prenda en el precio que se fije al vencimiento de la deuda, pero no al tiempo de celebrarse el contrato. Este convenio no puede perjudicar los derechos de tercero.
Artículo 2508
Puede por convenio expreso, venderse la prenda extrajudicialmente.
Artículo 2509
En cualquiera de los casos mencionados en los tres Artículos anteriores, podrá el deudor hacer suspender la enajenación de la prenda, pagando dentro de las 24 horas, contadas desde la suspensión.
Si el deudor suspende la enajenación, y no paga, su deuda se incrementará en un diez por ciento adicional, por concepto de daños y perjuicios ocasionados por su omisión, perdiendo además todo derecho a solicitar la suspensión de la enajenación.
Artículo 2510
Si el producto de la venta excede a la deuda, se entregará el exceso al deudor; pero si el precio no cumple todo el crédito, tiene derecho el acreedor de demandar al deudor por lo que falte.
Artículo 2511
Es nula toda cláusula que autoriza al acreedor a apropiarse la prenda, aunque ésta sea de menor valor que la obligación garantizada, o a disponer de ella fuera de la manera establecida en los artículos que preceden.
Artículo 2512
Es nula la cláusula que prohiba al acreedor solicitar la venta del bien dado en prenda.
Artículo 2513
El derecho que da la prenda al acreedor se extiende a todos los accesorios del bien y a todos los aumentos del mismo.
Artículo 2514
El acreedor no responde por la evicción de la prenda vendida, a no ser que intervenga dolo de su parte o que se hubiere sujetado a aquella responsabilidad expresamente.
Artículo 2515
El derecho y la obligación que resultan de la prenda son indivisibles, salvo el caso en que haya estipulación en contrario; sin embargo, cuando el deudor esté facultado para hacer pagos parciales y se hayan dado en prenda varios bienes, o uno que sea cómodamente divisible, ésta se irá reduciendo proporcionalmente a los pagos hechos, con tal que los derechos del acreedor siempre queden eficazmente garantizados.
Artículo 2516
Extinguida la obligación principal, queda extinguido el derecho de prenda.