LIBRO QUINTO · TÍTULO DECIMOTERCERO CAPÍTULO VI. De la fianza legal o judicial
Artículo 2464
El fiador legal o judicial debe tener bienes raíces inscritos en el Registro Público de la Propiedad y de un valor que garantice suficientemente las obligaciones que contraiga, salvo que se trate de una institución debidamente autorizada.
Artículo 2465
Cuando la fianza sea para garantizar el cumplimiento de una obligación cuya cuantía no exceda de cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, no se exigirá que el fiador tenga bienes raíces.
Artículo 2466
La fianza legal o judicial puede sustituirse con prenda, hipoteca o billete de depósito.
Artículo 2467
Para otorgar una fianza legal o judicial por un valor que exceda de 100 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, se presentará un certificado expedido por el encargado del Registro Público de la Propiedad, a fin de demostrar que el fiador tiene bienes raíces suficientes para responder del cumplimiento de la obligación que garantice.
Artículo 2468
El acreedor al cual se otorgue la fianza, deberá dentro del término de diez días, dar aviso del otorgamiento al Registro Público de la Propiedad, para que al margen de la inscripción de propiedad correspondiente al bien raíz que se designó para comprobar la solvencia del fiador, se ponga nota relativa al otorgamiento de la fianza.
Artículo 2469
Extinguida la fianza, dentro del término de diez días, se dará aviso al Registro Público de la Propiedad, para que haga la cancelación de la nota marginal a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 2470
La omisión de dar los avisos a que se refieren los dos Artículos anteriores, hará responsable al que debe darlos, de los daños y perjuicios que su omisión origine.
Artículo 2471
En los certificados de gravamen que se expidan en el Registro Público de la Propiedad, se harán figurar las notas de que habla este capítulo.
Artículo 2472
El fiador legal o judicial y sus fiadores, no gozan del beneficio de orden y excusión.