Código Civil de Jalisco
Código Civil de Jalisco

LIBRO QUINTO · TÍTULO DECIMOTERCERO CAPÍTULO II. De los efectos de la fianza entre el fiador y el acreedor

Arts. 2423–243715 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco el 18 de junio de 2026

Artículo 2423

El fiador tiene derecho de oponer todas las excepciones que sean inherentes a la obligación principal, mas no las que sean personales del fiado.

Artículo 2424

La renuncia voluntaria que hiciese el fiado de la prescripción de la deuda, o de toda otra causa de liberación, o de la nulidad o rescisión de la obligación, no impide que el fiador haga valer esas excepciones.

Artículo 2425

El fiador no puede ser compelido a pagar al acreedor, sin que previamente le sea exigido el pago al fiado y se haga la excusión de sus bienes.

Artículo 2426

La excusión consiste en aplicar todo el valor libre de los bienes del fiado al pago de la obligación, que quedará extinguida o reducida a la parte que no se ha cubierto.

Artículo 2427

La excusión no tendrá lugar:

I.En los casos de concurso o de insolvencia probada del fiado;

II.Cuando el fiado no puede ser judicialmente demandado dentro del territorio de la República;

III.Cuando el negocio para el que se prestó la fianza sea propio del fiador; y

IV.Cuando se ignore el paradero del fiado, siempre que llamado éste, por edictos, no comparezca ni tenga bienes embargables en el lugar donde deba cumplirse la obligación.

Artículo 2428

Para que el beneficio de excusión aproveche al fiador, son indispensables los requisitos siguientes:

I.Que el fiador alegue el beneficio luego que se le requiera de pago;

II.Que designe bienes del fiado que basten para cubrir el crédito y que se hallen dentro del territorio del Estado; y

III.Que anticipe o asegure competentemente los gastos de excusión.

Artículo 2429

Si el fiado adquiere bienes después del requerimiento o si se descubren los que hubiese ocultado, el fiador puede pedir la excusión, aunque antes no la haya pedido. En el segundo caso, el fiado será responsable de los daños y perjuicios que ocasione por no haber notificado a la autoridad que conoce del juicio, de la existencia de dichos bienes.

Artículo 2430

El acreedor puede obligar al fiador a que haga la excusión en los bienes del fiado.

Artículo 2431

Si el fiador, voluntariamente u obligado por el acreedor, hace por sí mismo la excusión y pide plazo, el juez puede concederle el que crea conveniente, atendidas las circunstancias de las personas y las calidades de la obligación.

Artículo 2432

El acreedor que hubiere sido negligente en promover la excusión, queda responsable de los perjuicios que pueda causar al fiador. En este caso, el fiador quedará libre de la obligación hasta por la cantidad a que alcancen los bienes que hubiere designado para la excusión.

Artículo 2433

Cuando el fiador haya renunciado al beneficio de orden, el acreedor puede perseguir en un mismo juicio al fiado y al fiador; mas éste conservará el beneficio de excusión aún cuando se dé sentencia contra los dos.

Artículo 2434

El que fía al fiador goza del beneficio de excusión, tanto contra el fiador como contra el fiado.

Artículo 2435

No fían a un fiador los testigos que declaren de ciencia cierta en favor de su idoneidad. Los testigos que declaren falsamente, además de las demás sanciones civiles y penales en que incurran, serán responsables del daño que sobrevenga al acreedor, por la insolvencia del fiador.

Artículo 2436

La transacción entre el acreedor y el fiado, aprovecha al fiador, pero no le perjudica. La celebrada entre el fiador y el acreedor, aprovecha, pero no perjudica al fiado.

Artículo 2437

Si son varios los fiadores de un fiado por una sola deuda, responderá cada uno de ellos por la totalidad de aquélla, no habiendo convenio en contrario; pero si sólo uno de los fiadores es demandado, podrá hacer citar a los demás para que se defiendan juntamente, y en la proporción debida estén a las resultas del juicio.

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