Código Civil de Jalisco
Código Civil de Jalisco

LIBRO QUINTO TÍTULO OCTAVO. Del depósito

Arts. 2167–219630 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco el 18 de junio de 2026

Artículo 2167

El depósito es un contrato por el cual el depositario recibe del depositante un bien, mueble o inmueble, que aquél le confía y se obliga a guardarlo para restituirlo cuando lo pida el depositante.

Artículo 2168

El depósito debe celebrarse por escrito. Al texto del contrato, debe añadirse un inventario de los bienes entregados en depósito y las condiciones en que éstos se encuentren y el trato especial que requieran para su conservación.

Artículo 2169

Salvo pacto en contrario, el depositario tiene derecho a exigir retribución por el depósito la cual se arreglará a los términos del contrato y, en su defecto, a los usos del lugar en que se constituya.

Artículo 2170

Los depositarios de títulos, valores, efectos o documentos que devenguen intereses, quedan obligados a realizar el cobro de éstos en las épocas de su vencimiento, así como también a practicar cuantos actos sean necesarios para que los efectos depositados conserven el valor y los derechos que les correspondan con arreglo a las leyes.

Artículo 2171

Podrán ser depositantes:

I.El dueño o quien tenga la libre disposición del bien o de los bienes o su representante o mandatario;

II.En caso de que el depositante sea menor, quién tenga sobre él la patria potestad o el tutor, con autorización judicial;

III.En caso de que el depositante sea un incapaz, su tutor; y

IV.El depósito que realicen voluntariamente las partes contendientes en un juicio con autorización del juez o el depósito de bienes embargados o retenidos.

Artículo 2172

La incapacidad de uno de los contratantes no exime al otro de las obligaciones a que están sujetos el que deposita y el depositario.

Artículo 2173

Si el depositante fuere incapaz, en cualquier tiempo podrá su representante pedir la devolución de los bienes depositados.

Artículo 2174

El incapaz que acepte el depósito, puede, si se le demanda por daños y perjuicios, oponer como excepción la nulidad del contrato, más no podrá eximirse de restituir el bien depositado si se conserva aún en su poder, o el provecho que hubiere recibido de su enajenación.

Artículo 2175

Cuando la incapacidad del depositario no fuere absoluta, podrá éste ser condenado al pago de daños y perjuicios, si hubiere procedido con dolo o mala fe.

Artículo 2176

Si el depositario fuere incapaz y el bien hubiere salido de su poder, el depositante podrá hacer uso de las acciones que corresponderían a dicho incapaz para pedir su devolución, aún mediante la nulidad de los contratos que hubiere celebrado, o para reclamar el precio o el bien ofrecidos en cambio.

Artículo 2177

El depositario está obligado a conservar el bien objeto del contrato, según lo reciba, y a devolverlo cuando el depositante se lo pida, aunque al constituirse el depósito se hubiere fijado plazo y éste no hubiere llegado, salvo que por estipulación expresa o por las circunstancias se comprenda que el plazo fue pactado, en beneficio del depositario o de ambos contratantes.

En la conservación del depósito responderá el depositario de los menoscabos, daños y perjuicios que los bienes depositados sufrieren por su malicia o negligencia.

Artículo 2178

Si después de constituido el depósito, tiene conocimiento el depositario de que el bien es robado y quién es el verdadero dueño, debe dar aviso a éste o a la autoridad competente, con la reserva debida.

Artículo 2179

Si dentro de ocho días no se le manda judicialmente retener o entregar el bien, puede devolverlo al que lo depositó, sin que por ello quede sujeto a responsabilidad alguna.

Artículo 2180

Siendo varios los depositantes, respecto de un solo bien o conjunto de bienes, no podrá el depositario entregarlo sino con previo consentimiento de la mayoría de los depositantes, computado por cantidades y no por personas, a no ser que al constituirse el depósito se haya convenido que la entrega se haga a cualquiera de los depositantes.

Artículo 2181

El depositario entregará a cada depositante una parte del bien, si al constituirse el depósito se señaló lo que a cada uno correspondía.

Artículo 2182

Si no hubiere lugar designado para la entrega del depósito, la devolución se hará en el lugar donde se halla el bien depositado. Los gastos de entrega serán por cuenta del depositante.

Artículo 2183

El depositario no está obligado a entregar el bien cuando judicialmente se haya mandado retener o embargar.

Artículo 2184

El depósito debe ser entregado al depositante, a la persona que éste designe o al causahabiente de uno u otra, en sus respectivos casos.

Artículo 2185

El depositario puede por causa justificada devolver el bien antes del plazo convenido.

Artículo 2186

Cuando el depositario descubra o pruebe que es suyo el bien depositado, y el depositante insiste en sostener sus derechos, debe ocurrir al juez pidiéndole orden para retenerlo o para depositarlo judicialmente.

Artículo 2187

Cuando no se ha estipulado tiempo, el depositario puede devolver el depósito al depositante cuando quiera, siempre que le avise con una anticipación de cuando menos cinco días, si se necesita preparar algo para la guarda del bien, salvo pacto en contrario.

Artículo 2188

El depositante está obligado a indemnizar al depositario de todos los gastos que haya hecho en la conservación requerida por el bien depositado y de los perjuicios que por él haya sufrido, salvo que éstos hayan sido ocasionados por culpa o negligencia del depositario o sus dependientes.

Artículo 2189

El depositario no puede retener el bien, aún cuando al pedírselo no haya recibido el importe de las expensas a que se refiere el artículo anterior; pero si podrá, en este caso, si el pago no se le asegura, pedir judicialmente la retención del depósito.

Artículo 2190

Tampoco puede retener el bien como prenda que garantice otro crédito que tengan contra el depositante.

Artículo 2191

Contra la deuda derivada de un depósito, no es admisible la compensación.

Artículo 2192

Los dueños de establecimientos en donde se reciben huéspedes, son responsables del deterioro, destrucción o pérdida de los efectos introducidos en el establecimiento con su consentimiento o el de sus empleados autorizados, por las personas que ahí se alojen; a menos que prueben que el daño sufrido es imputable a estas personas, a sus acompañantes, a sus servidores o a los que los visiten, o que proviene de caso fortuito, fuerza mayor o vicios de los mismos efectos.

Artículo 2193

La responsabilidad de que habla el artículo anterior, no excederá del equivalente a un tanto del valor anual de la Unidad de Medida y Actualización, cuando no se puede imputar culpa al hotelero o a su personal.

Artículo 2194

Para que en los establecimientos donde se reciben huéspedes sean responsables del dinero, valores u objetos de precio notoriamente elevado que introduzcan en esos establecimientos las personas que allí se alojan, es necesario que sean entregados en depósito a ellos o a sus empleados debidamente autorizados.

Artículo 2195

El hotelero no se exime de la responsabilidad que le imponen los dos Artículos anteriores, por avisos que ponga en su establecimiento para eludirla. Cualquier pacto que celebre, limitando o modificando esa responsabilidad, será nulo.

Artículo 2196

Las fondas, cafés, casas de baño y otros establecimientos semejantes, no responden de los efectos que introduzcan los usuarios o clientes, a menos que los pongan bajo el cuidado de los empleados del establecimiento.

Índice · CCJAL