Código Civil de Jalisco
Código Civil de Jalisco

LIBRO QUINTO TÍTULO DECIMOSEGUNDO. De los contratos aleatorios

Arts. 2367–240034 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco el 18 de junio de 2026

CAPÍTULO IDel juego y de la apuesta

Artículo 2367

La ley no concede acción para reclamar lo que se gana en juego prohibido.

Artículo 2368

Las cantidades que hayan sido pagadas por deuda de juego prohibido y se recojan, pasarán a la Beneficencia Pública.

Artículo 2369

Lo dispuesto en los dos Artículos anteriores se aplicará a las apuestas que deban tenerse como prohibidas porque tengan analogía con los juegos prohibidos.

Artículo 2370

El que pierde en un juego o apuesta que no estén prohibidos queda obligado civilmente, con tal de que la pérdida no exceda de la vigésima parte de su fortuna. Prescribe en un año el derecho para exigir la deuda de juego a que este artículo se refiere.

Artículo 2371

La deuda de juego o de apuesta prohibidos no puede compensarse, ni ser convertida por novación en una obligación eficaz.

Artículo 2372

El que hubiere firmado una obligación que en realidad tenía por causa una deuda de juego o de apuesta prohibidos, conserva, aunque se atribuya a la obligación una causa civilmente eficaz, la excepción que nace del artículo anterior, y se puede probar por todos los medios la causa real de la obligación.

Artículo 2373

Si a una obligación de juego o apuesta prohibidos se le hubiere dado la forma de título a la orden o al portador, el suscriptor debe pagarla al portador de buena fe; pero podrá la Beneficencia Pública ejercitar su acción para recoger del beneficiario primitivo lo que éste hubiere percibido.

Artículo 2374

Cuando las personas se sirvieren del medio de la suerte, no como apuesta o juego, sino para dividir cosas comunes o terminar cuestiones, producirá, en el primer caso, los efectos de una partición legítima, y en el segundo, los de una transacción.

Artículo 2375

Las loterías o rifas, cuando se permitan, serán regidas, las primeras, por las leyes especiales que las autoricen, y las segundas, por los reglamentos administrativos.

Artículo 2376

El contrato celebrado entre los compradores de billetes y las loterías autorizadas en país extranjero, no será válido en el Estado, a menos que la venta de esos billetes haya sido permitida por la autoridad correspondiente.

CAPÍTULO IIDe la renta vitalicia

Artículo 2377

El contrato aleatorio de renta vitalicia es aquel por virtud del cual el deudor se obliga a pagar periódicamente una pensión durante la vida de una o más personas determinadas que serán los rentistas vitalicios o acreedores, mediante la entrega de una cantidad de dinero o el dominio de un bien mueble o inmueble que se le transferirá en el momento de formalizarse el contrato o en el que se pacte.

La pensión podrá referirse al pago que debe efectuarse a una casa de descanso para la atención del rentista.

Artículo 2378

El contrato de renta vitalicia puede tener como término, la vida del rentista vitalicio, del deudor o de un tercero. Puede otorgarse a favor de aquélla persona sobre cuya vida se otorga, o de otra u otras distintas.

Artículo 2379

La renta vitalicia puede también constituirse a título puramente gratuito, sea por donación o por testamento.

Artículo 2380

El contrato de renta vitalicia debe hacerse por escrito, y en escritura pública, cuando los bienes cuya propiedad se transfiere deban enajenarse con esa formalidad.

Artículo 2381

Cuando la renta vitalicia se constituya a favor de una persona que no ha transmitido el dominio de bien alguno, debe considerarse como una donación. Sin embargo, sólo se sujetará a los preceptos que regulan ese contrato, en lo que no contradigan las disposiciones de este capítulo.

Artículo 2382

El contrato de renta vitalicia es nulo si la persona sobre cuya vida se constituye ha muerto antes de su otorgamiento.

Artículo 2383

También es nulo el contrato si la persona a cuyo favor se constituye la renta vitalicia fallece dentro de los treinta días de su celebración. Las partes podrán estipular un término más amplio para el mismo efecto.

Artículo 2384

Puede contractualmente imponerse al deudor la obligación de garantir el importe de la renta vitalicia, mediante prenda, hipoteca o reserva de dominio sobre los bienes que constituyen la contraprestación.

Artículo 2385

El acreedor rentista o su tutor, en el caso de la falta de pago de las pensiones, tiene acción para demandar al deudor por su sustitución mediante la cesión de su posición contractual forzosa; lo anterior, independientemente de reclamar daños y perjuicios. El cesionario sustituto tendrá un plazo máximo de seis meses, contados a partir de la fecha en que operó la sustitución, para reembolsar al deudor originario las cantidades pagadas por éste, causándose intereses al tipo legal sobre el saldo.

Artículo 2386

La pensión correspondiente al periodo en que muere el que la disfruta, se pagará en proporción a los días que éste vivió siempre que los pagos se hagan por plazos vencidos. Cuando los pagos deban hacerse anticipadamente no habrá lugar a reclamar lo pagado.

Artículo 2387

Si la pensión debía pagarse por plazos anticipados, al morir la persona cuyo fallecimiento pone término al contrato, deberá quedar cubierto íntegramente el importe del último periodo que hubiere empezado a correr en vida del rentista vitalicio.

Artículo 2388

Solamente el que constituye a título gratuito una renta vitalicia sobre sus bienes, puede disponer, al tiempo de su otorgamiento, que no estará sujeta a embargo por derecho de un tercero.

Artículo 2389

Si la renta vitalicia se ha constituido onerosamente para alimentos, no podrá ser embargada sino en la parte que a juicio del juez exceda de la cantidad que sea necesaria para cubrir aquéllos, según las circunstancias de la persona.

Artículo 2390

La renta vitalicia constituida sobre la vida del mismo rentista vitalicio no se extingue sino con la muerte de éste.

Artículo 2391

Si la renta se constituye sobre la vida de un tercero, no cesará con la muerte del rentista vitalicio, sino que se transmitirá a sus herederos, y sólo cesará con la muerte de la persona sobre cuya vida se constituyó.

Artículo 2392

El rentista vitalicio o sus herederos sólo pueden demandar las pensiones justificando su supervivencia o la de aquélla persona sobre cuya vida se constituyó la renta vitalicia.

Artículo 2393

Si el deudor ha causado la muerte del rentista vitalicio o la de aquél sobre cuya vida había sido constituida la renta vitalicia, debe restituir los bienes que recibió al constituirse el contrato, al que lo constituyó o a sus herederos, además de las sanciones civiles y penales en las que incurra.

CAPÍTULO IIIDe la compra de esperanza

Artículo 2394

Se llama compra de esperanza al contrato por virtud del cual una persona denominada comprador adquiere por una cantidad determinada, los frutos que un bien produzca en un tiempo determinado o bien, los productos inciertos de un hecho que pueden estimarse en dinero, de una persona llamada vendedor.

Artículo 2395

Es vendedor en una compra de esperanza, la persona que tiene la libre disposición del bien o los bienes objeto del contrato, de los cuales se obtendrán los frutos, durante el tiempo de vigencia del mismo.

Artículo 2396

Cuando no se pacte el término del contrato, éste será el de la cosecha, temporada, o hecho de que se trate, cuando exista; en caso contrario, se entenderá celebrado por un año.

Artículo 2397

El contrato de venta de esperanza debe otorgarse por escrito. La falta de este requisito será imputable al comprador.

Artículo 2398

El comprador toma para sí el riesgo de que los frutos no lleguen a existir o existan en cantidad o calidad menor a la esperada.

Artículo 2399

El vendedor tiene derecho al precio aunque no lleguen a existir los frutos o productos comprados.

Artículo 2400

Los demás derechos y obligaciones de las partes, en la compra de esperanza serán los que se determinan en el título de compraventa.

Índice · CCJAL