LIBRO QUINTO TÍTULO DECIMOPRIMERO. De la aparcería
CAPÍTULO IDisposiciones generales
Artículo 2333
Es contrato de aparcería, aquél por virtud del cual, una persona llamada aparcerista concede el derecho de utilizar un inmueble o animales de los cuales tiene la libre disposición, a otra persona llamada aparcero, para que éste practique en el inmueble o con los animales, actividades agrícolas, apícolas, piscícolas, avícolas, cunícolas o ganaderas, con la finalidad de repartir entre ambos los frutos o productos que se obtengan.
Artículo 2334
El contrato de aparcería se rige por las leyes especiales de la materia y, en su defecto, por las disposiciones de este capítulo. Puede celebrarse por personas físicas o jurídicas.
Artículo 2335
Todo contrato de aparcería será oneroso, recibiendo el aparcero una porción convenida de los frutos o productos que se obtengan de la aparcería, sin que dicha porción pueda ser menor del cuarenta por ciento en la agrícola y de treinta por ciento en los demás casos, siempre que se haya concedido para la realización de la aparcería, el predio con infraestructura y los animales, semillas o plantas para lograr el objeto del contrato.
Artículo 2336
Cuando se pacte expresamente que con motivo de la aparcería se experimentan nuevos procesos, ciclos, técnicas de producción, el porcentaje a que se refiere el artículo anterior puede variar convencionalmente.
Artículo 2337
Si fueren varios los aparceros, la porción de que habla el Artículo 2335 se dividirá entre ellos en la forma convenida o en proporción al trabajo hecho por cada uno.
Artículo 2338
Todo contrato de aparcería rural podrá otorgarse por escrito, por duplicado, para que cada una de las partes conserve un ejemplar del mismo. Para que surta efectos contra terceros, deberá documentarse e inscribirse en el Registro Público de la Propiedad tratándose de aparcería agrícola y en la asociación ganadera local o ante la autoridad pecuaria que promueva la producción; tratándose de aparcería animal. En caso que no lleven registros, u otros elementos de identificación, cuando menos serán certificadas las firmas por notario, autoridad judicial o encargado del Registro Público de la Propiedad.
Artículo 2339
Si no se pacta en el contrato de aparcería rural, la porción de los frutos o productos que corresponderá al aparcero, se atenderá a las costumbres del lugar, mientras no se contradigan las disposiciones de este capítulo.
Artículo 2340
El término del contrato de aparcería rural será el que pacten las partes. En caso de que no se pacte término alguno, será el de la cosecha, cría o recolección.
Artículo 2341
Si durante el término del contrato, fallece el aparcerista o los bienes materia del contrato son enajenados, la aparcería subsistirá.
Artículo 2342
Si durante el término del contrato, fallece el aparcero, se tendrá por terminado el contrato de aparcería rural. En este caso, el aparcerista tendrá la obligación de pagar a los herederos el importe de los trabajos hechos siempre que se aproveche de ellos la aparcería, por sí o por interpósita persona.
Artículo 2343
Si el aparcero no cumple con lo dispuesto en el contrato de aparcería rural y demás obligaciones que le son inherentes con motivo del mismo, será responsable de los daños y perjuicios que ocasione por este motivo al aparcerista.
Artículo 2344
También es responsable el aparcero de daños y perjuicios, si como resultado de su inexperiencia o falta de aplicación de técnicas adecuadas de producción, no se obtienen los resultados esperados conforme a los usos y costumbres del lugar.
Cuando el contrato de aparcería sea con fines experimentales, puede pactarse que el aparcero no incurra en responsabilidades por la aplicación de esa técnica.
Artículo 2345
Si el objeto de la aparcería no se logra por alguna causa imputable al aparcerista, o los frutos o productos disminuyen por el incumplimiento de las disposiciones legales y contractuales que contrajo, deberá pagar al aparcero, la porción de los frutos o productos que se hubieran logrado, a juicio de peritos, en caso de haberse continuado el contrato de aparcería en condiciones óptimas.
Artículo 2346
El aparcerista no tiene derecho de retener, de propia autoridad, todos o parte de los frutos o productos que correspondan al aparcero, para garantizar lo que éste le deba por razón del contrato de aparcería rural.
Artículo 2347
Al concluir el contrato de aparcería, el aparcero que hubiere cumplido fielmente sus compromisos, goza del derecho de preferencia, si el aparcerista va a celebrar nuevo contrato de aparcería rural respecto de los mismos bienes.
CAPÍTULO IIDe la aparcería agrícola
Artículo 2348
Salvo pacto en contrario, el aparcero que tuviere predios en aparcería agrícola, no podrá levantar las mieses o cosechar los frutos en que deba tener parte, sin dar aviso al aparcerista o a su representante, si éste o aquél están domiciliados en lugar que para trasladarse al predio materia del contrato se emplee menos de una hora utilizando los medios de transporte comunes en el lugar.
Artículo 2349
Si no ocurre el aparcerista o su representante, el aparcero podrá levantar la cosecha o las mieses, midiendo, contando o pesando los frutos, en presencia de cuando menos dos testigos.
Artículo 2350
Si el aparcero no cumple lo dispuesto en los dos Artículos anteriores, tendrá obligación de entregar al aparcerista la cantidad de frutos o productos, o su equivalente en dinero, que de acuerdo con el contrato, fijen peritos. Los honorarios de los peritos serán cubiertos por el aparcero.
Artículo 2351
El aparcerista no podrá levantar la cosecha o mieses, sino cuando el aparcero por cualquier causa abandone la siembra o fallezca.
Artículo 2352
Si la cosecha se pierde por completo, sin culpa del aparcero, éste no tiene obligación de pagar las semillas o demás gastos que haya hecho el aparcerista. Si la pérdida de la cosecha es parcial, en proporción a esa pérdida se reducirá su obligación de pago.
Artículo 2353
Podrá el aparcero establecer su habitación en el campo que va a cultivar, durante la vigencia del contrato de aparcería. Si en el predio hay agua potable, podrá éste proveerse de ésta en la cantidad que requiera para su uso y el de sus operarios y familia. El aparcerista determinará al aparcero el lugar del predio donde podrá establecer su habitación. Contractualmente, el aparcerista podrá otorgar derechos adicionales al aparcero.
Artículo 2354
Si el aparcero habita en el campo que va a cultivar, y el contrato de aparcería agrícola termina, éste tendrá 10 días para desalojar el inmueble objeto del contrato.
CAPÍTULO IIIDe la aparcería animal
Artículo 2355
Tiene lugar la aparcería apícola, piscícola, avícola, cunícola o ganadera cuando el aparcerista proporciona al aparcero cierto número de animales, productos genéticos, huevos o colmenas, a fin de que los cuide y alimente, con el objeto de repartirse la producción en la proporción que convenga.
Artículo 2356
La aparcería de animales podrá realizarse en inmueble que tenga a disposición el aparcero o en la infraestructura que para ese fin facilite el aparcerista.
Artículo 2357
Constituyen el objeto de esta aparcería, las crías de los animales, sus productos y sus desechos cuando sean aprovechables económicamente.
Artículo 2358
El aparcero de animales está obligado a emplear en la guarda y tratamiento de los mismos, el cuidado que ordinariamente emplee en ellos, según la costumbre y usos del lugar, salvo que contractualmente se establezcan cuidados especiales. En caso de omisión, será responsable de los daños y perjuicios que ocasione al aparcerista.
Artículo 2359
El aparcerista está obligado a garantizar a su aparcero, la posesión y el uso de los animales y a sustituir por otros en caso de evicción los animales o colmenas perdidas. De lo contrario, es responsable de los daños y perjuicios a que diere lugar por falta de cumplimiento del contrato.
Artículo 2360
El aparcero sólo responderá de las pérdidas de animales que le sean imputables. Cuando la causa de la pérdida se deba a caso fortuito o fuerza mayor, y haya crías, se sustituirán al aparcerista las pérdidas con crías, y la repartición de crías, sólo incluirá a las restantes.
Artículo 2361
El aparcero de animales no podrá disponer de ellos, ni de las crías de los productos o de sus desechos aprovechables económicamente antes del reparto, sin consentimiento del aparcerista, ni éste sin el de aquél.
Artículo 2362
El aparcero de ganados no podrá hacer el esquileo sin dar aviso al aparcerista, y si omite darlo, deberá entregar a éste, la cantidad de lana o pelo que de acuerdo con el contrato, fijen peritos. Los honorarios de los peritos serán cubiertos por el aparcero.
Artículo 2363
El aparcerista cuyos animales se enajenaron indebidamente por el aparcero, tiene derecho para reivindicarlos, salvo que la venta se haya hecho en pública subasta; pero tanto en el primer caso como cuando la subasta se hubiere llevado a cabo sin aviso al aparcerista, éste conservará su derecho para cobrar al aparcero los daños y perjuicios ocasionados con la enajenación.
Artículo 2364
Si los animales fueren embargados en poder del aparcero, éste deberá dar aviso inmediatamente al aparcerista; siendo responsable de los daños y perjuicios que se originen por la omisión o la demora en dar el aviso.
Artículo 2365
Si el aparcerista no exige su parte dentro de los sesenta días después de fenecido el término del contrato de aparcería, se entenderá prorrogado éste en favor del aparcero, por otro periodo igual al término pactado.
Artículo 2366
En el caso de la venta de animales, antes de que termine el contrato de aparcería, disfrutarán los contratantes del derecho del tanto.