Artículo 2351 del Código Civil de Jalisco
LIBRO QUINTO. De las diversas especies de contratos · TÍTULO DECIMOPRIMERO. De la aparcería · CAPÍTULO II. De la aparcería agrícola
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco el 18 de junio de 2026
El aparcerista no podrá levantar la cosecha o mieses, sino cuando el aparcero por cualquier causa abandone la siembra o fallezca.