Código Civil de Jalisco
Código Civil de Jalisco

LIBRO QUINTO · TÍTULO DECIMOQUINTO CAPÍTULO IV. Disposiciones comunes a las diversas clases de hipotecas

Arts. 2571–25799 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco el 18 de junio de 2026

Artículo 2571

La hipoteca constituida por el propietario aparente será válida aún cuando se declare la nulidad del título de propiedad o la falta del mismo, siempre que el acreedor sea de buena fe, no se desprendan los vicios del título de dominio del mismo Registro Público de la Propiedad y la obligación que garantice tenga su origen en un acto a título oneroso.

En los casos de mala fe del acreedor hipotecario, cuando los vicios resulten del mismo Registro Público de la Propiedad o cuando el acto que haya dado origen a la obligación principal sea gratuito, la hipoteca será nula.

Esta nulidad podrá ser invocada por todo aquél que tenga interés en ella, será imprescriptible y sólo podrá ser convalidada cuando el constituyente de la misma adquiera la propiedad por un título legítimo, antes de que exista evicción.

Artículo 2572

Lo dispuesto en el artículo anterior se aplicará al caso en que se declare la nulidad del título del constituyente de la hipoteca.

Artículo 2573

Serán hipotecas solidarias las que constituyen dos o más personas para garantizar una deuda solidaria existente a cargo de cualesquiera de los constituyentes, de todos ellos o de un tercero.

Artículo 2574

Por virtud de las hipotecas solidarias, el acreedor podrá hacer efectiva la totalidad de su crédito sobre cualesquiera de los bienes hipotecados o sobre todos conjuntamente. Si por avalúo que se haga de dichos bienes, se infiere que para cubrir el crédito hipotecario, basta con el remate o venta de uno o varios inmuebles, exclusivamente éstas serán objeto de remate.

Artículo 2575

Pueden pactarse en las hipotecas solidarias o estipularse así en su constitución por pacto unilateral, que la obligación se hará efectiva sucesivamente en los bienes que se designen conforme al orden indicado.

Artículo 2576

Se llaman hipotecas mancomunadas las constituidas por dos o más personas para garantizar obligaciones mancomunadas existentes a cargo de las mismas.

Artículo 2577

Las hipotecas mancomunadas facultan al acreedor para hacer efectiva únicamente la parte de la deuda garantizada sobre el bien o bienes hipotecados.

Artículo 2578

Si todos los deudores de una obligación mancomunada constituyeren hipotecas sobre diversos bienes, se entenderá, salvo pacto en contrario, que cada bien gravado responderá hasta el monto de la parte alícuota de la deuda que corresponda a cada obligado.

Artículo 2579

Se llaman hipotecas indivisibles las constituidas para garantizar una obligación indivisible. Las mismas facultan al acreedor para hacer efectivo su crédito sobre todos los bienes gravados, atendiendo lo dispuesto para el remate en las hipotecas solidarias.

Índice · CCJAL