Código Civil de Jalisco
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LIBRO QUINTO · TÍTULO DECIMOQUINTO CAPÍTULO III. De la hipoteca necesaria

Arts. 2563–25708 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco el 18 de junio de 2026

Artículo 2563

Se denomina hipoteca necesaria aquélla que se constituye de manera especial y expresa, y que por disposición de la ley, se obligan a constituir ciertas personas para asegurar los créditos de determinados acreedores o la administración de ciertos bienes.

Artículo 2564

La constitución de la hipoteca necesaria podrá exigirse en cualquier tiempo, aunque haya cesado la causa que le diere fundamento, siempre que esté pendiente de cumplimiento la obligación que se debiera haber asegurado.

Artículo 2565

Si para la constitución de alguna hipoteca necesaria se ofrecieren diferentes bienes y no convinieren los interesados en la parte de la responsabilidad que haya de pesar sobre cada uno de dichos bienes, decidirá la autoridad judicial.

Del mismo modo decidirá el juez las cuestiones que se susciten entre los interesados, sobre la calificación de suficiencia de los bienes ofrecidos para la constitución de cualquier hipoteca necesaria.

Artículo 2566

La hipoteca necesaria durará el mismo tiempo que la obligación que con ella se garantiza.

Artículo 2567

Tienen derecho de pedir la hipoteca necesaria para seguridad de sus créditos:

I.El coheredero o partícipe, sobre los inmuebles repartidos, en cuanto importen los respectivos saneamientos o el exceso de los bienes que hayan recibido;

II.Los descendientes de cuyos bienes fueren meros administradores los ascendientes, sobre los bienes de éstos, para garantizar la conservación y devolución de aquéllos;

III.Las personas menores de edad y demás incapaces sobre los bienes de sus tutores por los que éstos administren;

IV.Los legatarios, por el importe de sus legados, si no hubiere hipoteca especial designada por el mismo testador;

V.Los acreedores de la herencia, por el importe de sus créditos, si en la misma existen bienes inmuebles o derechos reales sobre bienes raíces; y

VI.El Estado, los municipios y los organismos descentralizados, sobre los bienes de sus administradores o recaudadores, para asegurar las responsabilidades de sus respectivos cargos.

Artículo 2568

La constitución de la hipoteca, en los casos de las fracciones II y III del artículo anterior, podrá ser pedida:

I.Por los herederos legítimos de niñas, niños y adolescentes, respecto de bienes de que fueren meros administradores los padres;

II.Por los herederos legítimos, el curador del incapaz, respecto de bienes administrados por los tutores; y

III.Por el Agente de la Procuraduría Social, o la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, si no la piden las personas señaladas en las dos fracciones anteriores.

Artículo 2569

La constitución de hipotecas que se refieran a bienes de menores u otros incapacitados, deberá de sujetarse a lo que disponga este código en materia de patria potestad, tutela y representación del ausente o ignorado.

Artículo 2570

Los que tienen derecho de exigir la constitución de hipoteca necesaria, tienen también el de objetar la suficiencia de la que se ofrezca y el de pedir su ampliación cuando los bienes hipotecados se hagan por cualquier motivo insuficientes para garantizar el crédito; en ambos casos resolverá el juez.

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